REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000090
ASUNTO: SP11-P-2006-000090

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RODRIGO DE JESUS MONSALVE ECHEVARRIA, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº 16.286.597, por el delito de: Alteración de Seriales, previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actuaciones por ante el Tribunal de Control, que en fecha 08-01-2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Mañana, el efectivo militar Cabo Primero (GN) MENDOZA SALAMANCA JUAN, adscrito al puesto de comando de la tercera compañía del Destacamento de Frontera Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, “Encontrándome de servicio en el punto de control fijo de esta unidad, cuando observe acercarse un vehículo procedente de la población de Cúcuta con destino a Ureña, un vehículo tipo particular, marca Nissan, Modelo Sentra, color rojo, placas YDR-686, AÑO 1993, serial de carrocería Nº 3BAMB13MOO4777, serial de motor E16598662M, el cual detuvo con la finalidad de pedirle los documentos de propiedad del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar al conductor del vehículo, resulto ser el ciudadano RODRIGO DE JESUS MONSALVE ECHEVARRIA, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº 16.286.597, sin residencia fija, al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo al conductor, presentó un certificado de registro de vehículos Nº 1453090, a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALLEN GUTIÉRREZ, posteriormente efectué una revisión ocular al serial de carrocería Nº 3BAMB13MOO4777, ubicado en la parte delantera del vehículo, debajo del para brisa, observé que el mismo se encuentra presuntamente alterado. En fecha 09/01/2003, son recibidas las respetivas actas de investigación penal, por ante ese Despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura: 20F8-0053-03.
En fecha 21 de Enero de 2003 se recibió experticia Nº 9700-093-263 de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo Nº 1453090 donde su conclusión expone lo siguiente:
El certificado de registro d vehículo descrito en la parte expositiva del presente informe pericial su contenido aparece registrado en la oficina del Setra Caracas y en el sistema de información policial del este cuerpo y sus sistemas de seguridad cumplen con los requerimientos empleados por dicha oficina para su expedición por lo que corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.
En fecha 17 de enero de 2003, se recibió signada con el Nº 007, experticia de seriales realizada al vehículo particular, Marca Nissan, modelo Sentra, color rojo, placas YDR-686, AÑO 1993, serial de carrocería Nº 3BAMB13MOO4777, serial de motor E16598662M, donde su conclusión expone lo siguiente:
A. Los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RODRIGO DE JESUS MONSALVE ECHEVARRIA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Milton Granados H.