REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000077
ASUNTO: SP11-P-2006-000077

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS EDUARDO GARCÍA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.102, Residenciado en el Barrio Libertador, Calle 3, Pasaje Orinoco, Casa Nº 4-89, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en autos por ante el Tribunal de Control, que en fecha 28-12-2002, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los efectivos militares C/2D0 (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO y DGDO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que se acercaba un vehículo procedente de la vía que conduce San Antonio-San Cristóbal, llegó un vehículo, el cual presentaba las siguientes características: vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibu, tipo Sedan, Año 1978, Color Beige, Placas GAU-03R, Serial Carrocería 1T19MHV213396, Serial Motor MHV213396, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le solicitó al conductor que quedó identificado como LUIS EDUARDO GARCIA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.212.102, Residenciado en el Barrio Libertador, Calle 3, Pasaje Orinoco, Casa Nº 4-89, San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente le solicitó al conductor los documentos del vehículo, presentando Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 274585 de fecha 07/08/2000, a nombre de SANCHEZ BELEN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 195.200, documento Notariado donde el ciudadano GIOVANNY IVANOSKY RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.102, el cual presentaba los seriales presuntamente alterados, por lo que los números son demasiado pequeños para el año del vehículo manifestando el ciudadano que lo había comprado chocado y el mismo lo mandó a arreglar en un taller de latonería y pintura, se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si el vehículo se encuentra en su estado Original, ya que el mencionado vehículo presenta los seriales en su estado original. En fecha 24/09/2002 son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante ese Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura: 20F8-3530-02.
En fecha 07 de enero de 2003, con oficio Nº 20F8-0026-03, de ese Despacho Fiscal, comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio, a fin de que realizara Experticia al Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 2704585, a un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibu, tipo Sedan, Año 1978, Color Beige, Placas GAU-03R, Serial Carrocería 1T19MHV213396, Serial Motor MHV213396, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento SAN ANTONIO de esta localidad y en fecha 10/01/02, con oficio Nº 9700-063-1911, se recibió Experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. El Serial de Carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL.
B. El Serial del Motor, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.
Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad SON los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS EDUARDO GARCÍA RAMÍREZ, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,

Abg. Milton Granados H.