REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000072
ASUNTO: SP11-P-2006-000072

Visto el escrito, presentado por la ABOGADO YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RUBIO CHACÓN EIMAR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.412 y MARÍA SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.778.752, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta por ante el Tribunal de Control, que en fecha 26 de septiembre de 2000, fue retenido por los funcionarios TTE (GN) NEMISTO SEGUNDO VALERO PEÑA y C/1RO (GN) FREDDY BUITRAGO CONTRERAS, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Primera Compañía, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela Puesto de Control Fijo Peracal, NUEVE BULTOS Y MEDIO DE CEBOLLA; sin cumplir los requisitos legales para su introducción al País, siendo propietario de dicha mercancía los ciudadanos: RUBIO CHACÓN EIMAR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.412 y MARÍA SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.778.752.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº DF-11-1RA.CIA.RN.0998 de fecha 26 de Septiembre de 2000, suscrita por los funcionarios TTE (GN) NEMISTO SEGUNDO VALERO PEÑA y C/1RO (GN) FREDDY BUITRAGO CONTRERAS, adscritos al Punto de Control de Peracal Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía, Nº 1102 de fecha 28 de septiembre de 2000, suscrita por el TTE (GN) NEMISTO SEGUNDO VALERO PEÑA y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserta Acta de Retención de Vehículo marca Chevrolet, placas 506-SAL, color verde, serial carrocería C1704DV204886.
4. Corre inserta Declaración hecha por el ciudadano RUBIO CHACÓN EIMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.412 nacido en fecha 29-07-66, natural del Nula Estado Apure, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal El Nula, Nº 2-20.
5. Corre Inserta Entrega del vehículo marca Chevrolet, placas 506-SAL, color verde, serial de carrocería C1704DV204886, a la ciudadana CARMEN VITALIA VALENDIA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.603.

De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2000, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana RUBIO CHACÓN EIMAR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.412 y MARÍA SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.778.752, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Milton Granados H.