REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000070
ASUNTO: SP11-P-2006-000070

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS FRANCISCO DURÁN ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.563, Residenciado en la Avenida 11, Barrio La Guaira Parte Alta, Casa Nº 8-38, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del Delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta por en las presentes actuaciones que en fecha 30-06-2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los efectivos militares C/2DO (GN) PRADA REY WILLIAN y DTGDO. (GN) LOZANO HERNÁNDEZ WILLIAN ALEXANDER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, estando de Patrullaje de Seguridad y Vigilancia en el sector denominado Rincón Andino, específicamente en la vía que conduce del Rincón Andino hacia el Sector Pozo Azul, Barrio La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, pudieron observar que se acercaba un vehículo, el cual presentaba las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1981, Color Blanco, Placas 503-697, Tipo Sedan, Serial Carrocería 1T19ABV314689, Serial Motor ABV314689, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le solicitaron al conductor que quedó identificado como LUIS FRANCISCO DURAN ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.563, Residenciado en la Avenida 11, Barrio La Guaira Parte Alta, Casa Nº 8-38, Rubio Estado Táchira, los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, presentando (01) un Registro de Vehículo (Planilla M-3) Nº A-717201, expedido por el MTC, de fecha 28/03/95, (02) un Documento de Compra-Venta del Vehículo Notariado en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 27, Tomo 64 de fecha 7/06/02, Serial NA-186976, (03) un certificado de datos para el vehículo expedido por el SETRA de fecha 06/06/02, (04) Acta de Revisión Expedida por el SETRA Nº 0019477 de fecha 13/06/02, (05) Un documento Poder Especial y Amplio Registrado ante la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 38, Tomo 16 de fecha 21/06/02 signado el serial 2566067, se observó que el Serial del Chasis presuntamente se encuentra alterado. En fecha 01/07/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante ese despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura: 20F8-1885-02.
En fecha 30 de julio de 2002, con oficio Nº 11355, de la Guardia Nacional, comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, a fin de que realizara Experticia a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1981, Color Blanco, Placas 503-697, Tipo Sedan, Serial Carrocería 1T19ABV314689, Serial Motor ABV314689, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento VIVAS de esa localidad y en fecha 04/07/02 con oficio Nº 9700-183-02384; se recibió Experticia elaborada al vehículo mencionado, donde concluyen lo siguiente:
La Placa Identificadota donde se lee el Serial de Carrocería 1T19ABV314689, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.
El Serial del Motor con la cifra ABV314689, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.
Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar a que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS FRANCISCO DURAN ESTUPIÑAN, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,

Abg. Milton Granados H.