REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000064
ASUNTO: SP11-P-2006-000064

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS ABDÓN SIERRA, venezolano, con cédula de identidad Nº V-4.327.297, nacido en fecha 23 de diciembre de 1949, de 56 años de edad, de profesión u ocupación Licenciado en Educación, Residenciado en Avenida 11, AF 034, Quinta Oriental, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta querella por ante el Tribunal de Control, que en fecha 22 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el Efectivo Militar, Cabo Primero (GN) JUAN ALBERTO MENDOZA SALAMANCA, cédula de identidad Nº V-9.207.357, adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, encontrándose en ejercicio de sus labores de su trabajo, observó el arribo de un vehículo que se dirigía desde la ciudad de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, con los siguientes caracteres: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas ADI-75E, al solicitarle al conductor tanto su documentación personal como la del vehículo que conducía, presentó al respecto cédula de identidad personal a nombre de SIERRA LUIS ABDON, ya plenamente identificado con anterioridad, así mismo presentó la documentación del vehículo que conducía, seguidamente se le practicó una revisión al referido vehículo observando que la pieza donde se encuentra ubicado el FCO, presentaba una insertación debido al hecho de que observa una soldadura eléctrica y la original como lo es, implementada por la planta ensambladora es de electropunto, notándose así una diferencia en la referida pieza, razón por la cual procede a la retención del vehículo, levantando la respectiva acta de Investigación Penal donde se deja constancia que el vehículo queda a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Es así como en fecha 23 de noviembre de 2005, son recibidas las actuaciones en cuestión por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le asigna la nomenclatura 20F8-0673/05.
En fecha 23 de noviembre del 2005, se da inicio a la apertura de la respectiva investigación y con oficio Nº 20F8-0357A/05, se comisiona a la Subdelegación San Antonio del Táchira, para que realice todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
En fecha 14 de diciembre de 2005, es recibido por ante el despacho Fiscal, el oficio Nº 9700-062-8601 de fecha 14 de diciembre de 2005, procedente de la División de Vehículos de Peracal, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira; el resultado de la experticia de documento signado con el Nº 1038 fecha 12 de diciembre de 2005, donde los expertos concluyen que el documento de Certificado de Circulación Nº 3307782, referido al vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, placas ADI-75E, es Original, así mismo, el experto concluye que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 234526423 es Original. Aunado al oficio anteriormente referido, y procedente del Cuerpo de Policía Científica antes mencionado, también se anexa el resultado de la experticia de serialización del vehículo; Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placa ADI-75E, donde el experto concluye que los seriales del mismo se encuentran en su estado Original.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se presenta por ante el Despacho Fiscal, el Abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, cédula de identidad Nº V-9.136.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.114, presentando original de Poder Especial, otorgado por el ciudadano NELSON HÉCTOR HENAO GARCÍA, colombiano con cédula de identidad para extranjeros Nº E-81.111.005, quien es el propietario del vehículo referido, mediante el cual el mencionado profesional queda facultado para solicitar y recibir el bien antes descrito, Poder Especial este, el cual es verificado, tal como consta en Acta de Verificación que corre inserta en autos.
En fecha 27 de diciembre de 2005, se presenta ante ese despacho Fiscal, el Abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, cédula de identidad Nº V-9.136.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.114, ratificando la solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, placas ADI-75E, a lo cual mediante oficio Nº 20F8-3900/05, le es entregado dicho bien, como apoderado judicial del propietario NELSON HÉCTOR HENAO GARCIA, colombiano con cédula de identidad para extranjeros Nº E-81.111.005.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SIERRA LUIS ABDON, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,

Abg. Milton Granados Hernández.