San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000790
ASUNTO : SP11-P-2006-000790


IMPUTADA: LUCIA CRISTINA DEL PILAR ROJAS MADARIAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.987.501, de 47 años de edad, nacido el día 07 de enero de 1.958, de estado civil, soltera, de profesión Pintora artesanal, y residenciada en la calle 20, casa N° 8-10, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


Al folio segundo y tercero, riela acta de Investigación Penal, signada con el N° CO-CA-U.R.I.A 1-0141, suscrita por Los funcionarios: C/2. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.564, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:
“Cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor (GN) Randy Gregorio Rodríguez Espinosa, Jefe de la Unida Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas, siendo las 09:10 horas de la mañana del día 03 de Marzo del presente año, encontrándome de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la calle 5, con carrera 6, Edif. Sofi, local 106, barrio la guajira, Ureña, Edo. Táchira, se presentó una ciudadana embarazada quien venia a colocar una encomienda, con destino CALLE REGENTE MENDIETA 12-4-3, BARCELONA – ESPAÑA, TELF. 617573222, al ciudadano: PEDRO DEL RIO, procedí a identificarme como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitar su documentación personal, enseño una cedula de identidad, quedando identificada como: LUCIA CRISTINA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.987.501, de 47 años de edad, nacido el día 07-01-1958, de estado civil soltera, de profesión Pintura Artesanal, y residenciada en la calle 20, casa Nro. 8-10, Aguas Calientes Ureña estado Táchira, mencionada ciudadana portaba una (01) caja (01) conformada de tablas y listones de madera de color Beige, la cual contenía: catorce (14) laminas de anime de diferentes tamaños las cuales protegían cuatro (04) vitrales estampados de diferentes figuras y colores, luego procedí a preguntarle a la ciudadana que de quien era la caja antes descrita, indicándome la misma que era de ella con seguridad, por lo cual procedí a efectuar una revisión a la encomienda, luego le pregunte a la ciudadana LUCIA CRISTINA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo la misma sin presentar ningún tipo de nerviosismo que no, luego revise los objetos antes especificados, y rompiendo con un punzón los listones de madera en reiteradas oportunidades no detectando ningún tipo sustancias ilícita, de igual manera efectué una revisión minuciosa a los vitrales antes descritos no encontrando ningún tipo de sustancia estupefaciente procedió la señora antes señalada a realizar el envió y se retiro. Posteriormente a eso de las 04:00 horas de la tarde me percate que en los documentos de la guía de envió que la firma de la Cédula de Identidad no coincidía con la de la guía de envió, trasladándome de inmediato a la sede de MRW, ubicada en San Antonio del Táchira ya que los envíos habían sido trasladados a esa sede para su posterior destino; una vez en dicho lugar procedí a chequear y revisar nuevamente la Caja conformada de tablas y listones de madera de color beige, en presencia de los ciudadanos PERLA SONSIRE RIBERA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.540.612, venezolana, nacida el 22/09/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Empleada de MRW, residenciada en Urbanización Cipriano Castro, sector el Ñampo, casa # 1-12, Capacho Independencia, Edo. Táchira y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.365.334, venezolano, nacido el 23/06/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión empleado MRW, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente Urbanización Cayetano Redondo, bloque Nro. 1, piso Nro. 2, apartamento Nro. 2-08, San Antonio, Edo Táchira, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos nos trasladamos a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, ubicada en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, una ves en presencia de los mismos procedí a utilizar un taladro que al perforar uno de los listones que conformaba la citada caja, se pudo observar en la punta de la mecha un polvo de color blanco característico de la presunta droga denominada “Cocaína” posteriormente procedí a realizar la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto aproximadamente de Treinta y dos kilos (32 Kgrs.), igualmente se anexa una guía de envió de la empresa MRW, número 431019, una (01) fotocopia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana LUCIA CRISTINA DEL PILAR ROJAS MADARIAGA, con el Nro. 8.987.501, un oficio de compromiso dirigido a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional firmado por citada ciudadana, un (01) oficio de la empresa MRW, donde especifica el remitente y el destinatario y una (01) Constancia de Recepción de Bienes Internacionales y una (01) guía de Certificación del Remitente de Envíos al exterior…”



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

• Acta de investigación Penal Nº CO-CA-U.R.I.A 1-0141, de fecha 03 de Marzo de 2006, donde los funcionarios aprehensores indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación de una (01) caja conformada de tablas y listones de madera de color Beige, la cual contenía: catorce (14) laminas de anime de diferentes tamaños las cuales protegían cuatro (04) vitrales estampados de diferentes figuras y colores.

• Acta de Identificación de la sustancia incautada, de fecha 3 de marzo de 2006, relacionada con la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.


• Dictamen Pericial Químico de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0313, de Fecha 2 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, consta lo siguiente: “UNA CAJA ELABORADA CON LISTONES Y TABLAS DE MADERA , LA MISMA CONTENÍA EN SU INTERIOR 14 LÁMINAS DE ANIME DE COLOR BLANCO, LAS CUALES PROTEGÍAN CUATRO (04) VITRALES ESTAMPADOS DE DIFERENTES FIGURAS Y COLORES, DETERMINANDOSE QUE UNO DE LOS LISTONES CONTENÍA DE MANERA OCULTA CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN TIRRO DE COLOR GRIS PLOMO, MATERIAL DE PAEL PLASTICO TRANSPARENTE, ... CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE CONSISTENCIA DE POLVO COMPACTADO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LOS CUALES SE IDENTIFICARON DEL 1 AL 4”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso neto de 1250,6 gramos.



Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, así como la convicción para estimar que la imputada, es la LUCIA CRISTINA DEL PILAR ROJAS MADARIAGA, presunta autora del mismo.-

Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues la imputada ante mencionada al tratar de burlar utilizando una caja elaborada con listones y tablas de madera, la misma contenía en su interior 14 láminas de anime de color blanco, las cuales protegían cuatro (04) vitrales estampados de diferentes figuras y colores, determinándose que uno de los listones contenía de manera oculta cuatro envoltorios elaborados en tirro de color gris plomo, material de papel plástico transparente, ... contentivos todos de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo compactado, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 1 al 4”, arrojando el dictamen pericial resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 1250,6 gramos para transportar en forma oculta sustancias ilícitas., en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que:

1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad que en su límite máximo es de 10 años, además, por la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguirlo.

2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerla como su autora.

3.- El peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que la imputada ante mencionada, al tratar de burlar ocultando en la caja sustancias ilícitas se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a la Ciudadana LUCIA CRISTINA DEL PILAR ROJAS MADARIAGA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma es autora por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana LUCIA CRISTINA DEL PILAR MADARIAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.987.501, de 47 años de edad, nacido el día 07 de enero de 1.958, de estado civil, soltera, de profesión Pintora artesanal, y residenciada en la calle 20, casa N° 8-10, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; por estar llenos los extremos de lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION, a la imputada LUCIA CRISTINA DEL PILAR MADARIAGA.
Librense las correspondientes ordene de captura a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. Igualmente se ordena su remisión a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que la mencionada ciudadana sea incluida en el Sistema de Información Policial, como solicitada.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





MARIFÉ JURADO DIAZ
SECRETARIA