SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 06 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000669
ASUNTO : SP11-P-2006-000669

RESOLUCIÓN
El día 28 de febrero de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Cuarta en comisión en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada maría Salomé Zambrano Ortega, contra el imputado HÉCTOR JULIO VEGA TORRADO, de nacionalidad Colombiana, con certificado de regularización Nro. 941633, nacido el quince de abril de 1965, de estado civil soltero, residenciado en Bramón, Rubio, Estado Táchira, casa sin número, por la vía principal, cerca de la Bodega “Camilo”, hijo de Pedro José Vega (f) y Delmira Rosa Torrado (v), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° de la ley sustantiva penal.


DE LOS HECHOS
Riela al folio seis (06) de la causa, acta policial de fecha 28-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur Oeste, del Municipio Junín de este Estado, en donde dejan constancia de que al estar en el citado comando hizo acto de presencia un ciudadano de nombre Esteban Vilamizar Conde, quien les manifestó que en el mercado municipal se encontraba un sujeto ultrajando a su concubina, razón por la cual los efectivos policiales se trasladaron al lugar de los hechos, observando al hoy imputado de autos traer del cabello a la ciudadana Yaneth Chinchilla Velásquez, razón por la cual fue detenido, agrediendo a los actuantes quienes se vieron en la necesidad de utilizar “la fuerza bruta”.

DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia y cumplida con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado HÉCTOR JULIO VEGA TORRADO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la ley sustantiva penal, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado HÉCTOR JULIO VEGA TORRADO, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no era en esa audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; de igual manera se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido se encontraba en estado de embriaguez, empero que actualmente se encuentra a cargo de sus tres hijos ya que la víctima los abandonó y aparentemente ha pretendido corromperlos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HÉCTOR JULIO VEGA TORRADO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° de la ley sustantiva penal, pudiera ser el autor de los mismos, se desprende de:

1- Acta Policial de fecha 25-02-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Acta de denuncia de fecha 25-02-2006, suscrita por la ciudadana Chinchilla Velásquez Yaneth, en donde manifiesta haber sido agredida por el hoy imputado de autos.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de Violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° de la ley sustantiva penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, si bien es cierto se ha imputado el delito de Violencia física y Psicológica, el cual prevé un procedimiento abreviado, no es menos cierto que la representante Fiscal le ha endilgado al imputado otro tipo penal, observándose que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numerales tercero, sexto y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al referido imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éste: a) presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; b) prohibición rotunda de mantener cualquier clase de contacto con la víctima y c) Se le insta a que se presente ante alcohólicos anóminos, a fin de tratar de solventar sus problemas de bebida

Así mismo, concluye esta Juzgadora que los hechos punibles que se le imputan al ciudadano HÉCTOR JULIO VEGA TORRADO son flagrantes, pues en el momento de su aprehensión, fue sorprendido agrediendo a la víctima, violentando de igual manera a los funcionarios aprehensores.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HÉCTOR JULIO VEGA TORRADO, de nacionalidad Colombiana, con certificado de regularización Nro. 941633, nacido el quince de abril de 1965, de estado civil soltero, residenciado en Bramón, Rubio, Estado Táchira, casa sin número, por la vía principal, cerca de la Bodega “Camilo”, hijo de Pedro José Vega (f) y Delmira Rosa Torrado (v), por la comisión de los delitos de Violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° de la ley sustantiva penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, a favor del imputado HÉCTOR JULIO VEGA TORRADO, a quien se le imputó la comisión de los delitos de Violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° de la ley sustantiva penal, de conformidad con los artículos 256 numerales tercero, sexto y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado: a) presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; b) prohibición rotunda de mantener cualquier clase de contacto con la víctima y c) Se le insta a que se presente ante alcohólicos anóminos, a fin de tratar de solventar sus problemas de bebida.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


LA JUEZ


CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA






LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES

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