San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000308
ASUNTO : SP11-P-2006-000308
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-02-1987, de 18 años de edad, soltero, chofer , hijo de Carmen Panqueva (v) y Juan Sánchez (v), titular de la cédula de Identidad N° V- 17.862.045, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, y KELI PANQUEVA, de nacionalidad, Venezolana, nacido en fecha 14-07-1980, 25 años de edad, soltera, comerciante, hija de Rosa Maria Panqueva (v) y padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.782.514, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
RELACION DE LOS HECHOS
Eh fecha 28-01-2006, siendo las 03:30 horas de la tarde quienes suscriben C/2do (GN) TERAN HERNANDEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad N° 11.116.552, DGDO (GN) GOMEZ ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.746.054, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 02:00 de la tarde, del día 28 de Enero del presente año, encontrándose de servicio en el caso de la ciudad urbano, de la población de San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en cumplimiento de los servicios institucionales, cuando se observo un vehículo, de color verde el cual se trasladaba destino a San Antonio del Táchira, al momento de adelantarlo se observo, que presentaba en el vidrio trasero de la puerta trasera lado izquierdo del conductor una bolsa de plástico color negro, motivo por el cual se presumió que en el vehículo podrían ocultar algún objeto proveniente del delito, por lo que s ele informo al conductor que se estacionara a la derecha del hombrillo y al momento de efectuarle inspección ocular al mencionado vehículo y a la acompañante los mismos mencionaron que no poseían cedula de identidad, seguidamente se pudo observar por la parte interna del vehículo una cantidad de productos agrícolas denominados Cebolla para el consumo humano, los cuales se encontraban depositados en implementos de reciclaje de mercancías denominados sacos de un material de Nylon, de color rojizo, posteriormente al solicitarle la documentación legal para trasportar estos productos los mismos manifestaron no poseer ningún documento, por lo que se procedió a trasladar el vehículo con el producto agrícolas y los ciudadanos hasta el estacionamiento del Destacamento Número 11, del Core Numero 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los coimputados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KERLYN RAMONA PANQUEVA; identificados en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 034 de fecha 28 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de San Antonio, Reconocimiento de Valoración de Aduanas, suscrita por el funcionario Pedro José Conopoy Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.396.584, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Acta de Inspección Fitosanitaria N° 004572 de fecha 01 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Licenciado Fabio Laguado adscrito al SENIAT y el Ingeniero Arcángel Moncada, Inspector Regional del SASA, con sede en San Antonio del Táchira, acta de Prueba Anticipada de fecha 01 de Febrero de 2006. 2.- Testimoniales referidas a: Declaración de los funcionarios C/2do Teran Hernández Richard, titular de la cédula de identidad N° V- 11.116.552, Dtgdo. Gómez Alexis, titular de la cédula de identidad N° V- 12.746.054, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de San Antonio.
Por su parte el imputado ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. A continuación la coimputada KERLYN RAMONA PANQUEVA manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Por cuanto mis defendidos en esta Audiencia admitieron los hechos objeto del proceso, en forma libre y voluntaria a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 en el caso de Alexander Sánchez, las previstas en los ordinales 1° y 4° y con respecto a la ciudadana Kerlyn Panqueva, la consagrada en el ordinal 4° del señalado código, por último, solicito se le mantenga a mis defendidos la medida de coerción personal decretada, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los coimputados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KERLYN RAMONA PANQUEVA; identificados en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 034 de fecha 28 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de San Antonio, Reconocimiento de Valoración de Aduanas, suscrita por el funcionario Pedro José Conopoy Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.396.584, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Acta de Inspección Fitosanitaria N° 004572 de fecha 01 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Licenciado Fabio Laguado adscrito al SENIAT y el Ingeniero Arcángel Moncada, Inspector Regional del SASA, con sede en San Antonio del Táchira, acta de Prueba Anticipada de fecha 01 de Febrero de 2006.
2.- Testimoniales referidas a: Declaración de los funcionarios C/2do Terán Hernández Richard, titular de la cédula de identidad N° V- 11.116.552, Dtgdo. Gómez Alexis, titular de la cédula de identidad N° V- 12.746.054, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de San Antonio.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Observa este Tribunal que quedo acreditado en la audiencia el hecho de que los coacusados de autos, trataba de ingresar al territorio Venezolano, la siguiente mercancía una cantidad de productos agrícolas denominados Cebolla para el consumo humano y de la cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la misma; a tal determinación ha llegado este Tribunal en virtud de la admisión de hechos que la imputada efectuara en la Audiencia Preliminar.
Consecuencia de lo antes expuesto, la pena a imponer a los coacusados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KERLYN RAMONA PANQUEVA; identificados en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de Prisión, siendo su termino medio la de SEIS (06) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; en cuanto al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que él prenombrado ciudadano era menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el hecho, igualmente, no esta acreditado que tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1° y 4° ejusdem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto él mismo admitió el hecho por el cual la acusó la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe proceder a rebajar la anterior pena a la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y así se decide.-
En cuanto a la ciudadana KERLYN RAMONA PANQUEVA y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que la prenombrada ciudadana, este acreditado que tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto la misma admitió el hecho por el cual la acusó la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe proceder a rebajar la anterior pena a la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KERLYN RAMONA PANQUEVA, identificados en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: (Expertos): Ingeniero Arcángel Moncada, Inspector Regional del SASA con sede en San Antonio, Funcionario Pedro José Conopoy Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° v- 12.396.584, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio. 2.- Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 034 de fecha 28 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de San Antonio, Reconocimiento de Valoración de Aduanas, suscrita por el funcionario Pedro José Conopoy Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.396.584, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Acta de Inspección Fitosanitaria N° 004572 de fecha 01 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Licenciado Fabio Laguado adscrito al SENIAT y el Ingeniero Arcángel Moncada, Inspector Regional del SASA, con sede en San Antonio del Táchira, acta de Prueba Anticipada de fecha 01 de Febrero de 2006, Testimoniales: Declaración de los funcionarios C/2do Teran Hernández Richard, titular de la cédula de identidad N° V- 11.116.552, Dtgdo. Gómez Alexis, titular de la cédula de identidad N° V- 12.746.054, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de San Antonio, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme el artículo 330 numeral 9. de la ley penal adjetiva.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa y según comprobante de recepción de fecha 20 de Marzo de 2006, en virtud de que esta Juzgadora se ha pronunciado en el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por los prenombrados acusados, igualmente, que por cuanto la referida ley especial no señala zonas primarias con respecto al Contrabando de Introducción.
CUARTO: CONDENA al coacusado ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-02-1987, de 18 años de edad, soltero, chofer , hijo de Carmen Panqueva (v) y Juan Sánchez (v), titular de la cédula de Identidad N° V- 17.862.045, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme el artículo 376 de la ley adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: CONDENA a la coacusada KERLYN RAMONA PANQUEVA, de nacionalidad, Venezolana, nacido en fecha 14-07-1980, 25 años de edad, soltera, comerciante, hija de Rosa Maria Panqueva (v) y padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.782.514, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, conforme el artículo 376 de la ley adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente, se exonera a los prenombrados coacusados del pago de las costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 27 de los corrientes, a los prenombrados coacusados.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Quedaron notificadas las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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