San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001824
ASUNTO : SP11-P-2005-001824
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ
DELITO: TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS
PELIGROSAS
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por acta de fecha 20 de marzo de 2006, el Fiscal 24 del Ministerio Público, solicitó la Revocatoria de la Medida Cautelar, en virtud de la incomparecencia del imputado; a la celebración de la audiencia preliminar, se acordó verificar si éste había cumplido o no con el régimen de presentaciones impuesto, razón por la cual procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, en fecha 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° II de este Circuito Judicial Penal, consistentes entre otras cosas en: Presentaciones ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada quince días, medida que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 20 de septiembre de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. Dos de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ; en la misma se concedió a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º al 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se libró boleta de libertad Nro. 249.
SEGUNDO:. En fechas 15 de febrero de 2006, se difiere ante este Despacho la celebración de la Audiencia Preliminar debido a la inasistencia del acusado.
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal. Consta igualmente en el expediente, el cumplimiento de todas las formalidades a partir del folio N° 35 y siguientes para el cumplimiento de la Audiencia Preliminar y llegado el día para su celebración (15 de febrero-2006) el imputado en autos JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, NO SE PRESENTÓ, acordándose nuevamente la Audiencia para el día 20 de marzo de 2006 librándose las boletas de notificación correspondientes. Se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO PERIODICAMENTE ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta misma Audiencia
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO RODXRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de San Antonio del Táchira , nacido en fecha 06-03-1975, de 3o años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.917.712, residenciado en el Barrio Palotal, Parte Alta, una cuadra debajo se la parada de busetas que viene a San Antonio, casa color verde, portón de color marrón, San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. ISRAEL ROMERO RINCON
EL SECRETARIO
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