San Antonio del Táchira, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000671
ASUNTO : SP11-P-2006-000671


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


El Tribunal, vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por el Defensor Privado Abg. HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, para decidir considera:
En fecha 28 de Febrero de 2.006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal contra la imputada MARGOTH DE JESUS GIRALDO AL HALABI, por la comisión del delito de Ilícito Cambiario previsto y sancionado en el Artículo 6 concatenado con el Artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en perjuicio de la economía del Estado Venezolano. En dicha audiencia se Calificó la Flagrancia en la aprehensión de la imputada, se decretó a favor de la imputada de autos Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral tercero y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada: a) presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de San Felipe, Estado Yaracuy; b) presentar dos (02) ciudadanos quienes fungirán como fiadores de la referida imputada, que demuestren al Tribunal suficientemente su capacidad tanto moral como económica, debiendo poseer ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar y acreditar: i) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residen; ii) Balance sellado y visado por un contador Público colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; iii) original y xerografía de la última declaración de impuesto sobre la renta; los referidos ciudadanos se comprometerán a que la imputada se someta al proceso y cumpla con las obligaciones impuestas, caso contrario deberán cancelar por vía de multa el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias cada uno. Se ordeno la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mencionado escrito de fecha 01 de Marzo de 2.006, El Defensor solicita la Revisión y Sustitución de la medida decretada por este Tribunal, en virtud de que ha se hace imposible presentar dichos fiadores, por cuanto no conocen en esta entidad federal amigos que sirva de fiadores, ya que la imputada es de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, además cuenta con amigos en esa ciudad, pero que por razones laborales y especialmente de distancia, no se van a presentar a este Juzgado y poder materializar la exigencia de este Tribunal con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad, como los Principios Constitucionales de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad consagrada en Nuestra Carta Magna, y en virtud que se demuestra de los recaudos consignados por la defensa, que efectivamente la imputada no se va sustraer del proceso, considera necesario revisar la Medida y sustituirla por una de posible cumplimiento como es: presentación periódica, es decir, cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de San Felipe, Estado Yaracuy, así mismo de Caución Económica mediante el deposito de dinero equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Revisa y Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Decretada a MARGOTH DE JESÚS GIRALDO DE AL HALABI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose presentación periódica, es decir, cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de San Felipe, Estado Yaracuy, así mismo Caución Económica mediante el deposito de dinero equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la apertura de la cuenta a nombre del Tribunal, se ordena librar el Oficio a la entidad bancaria y por último se devuelve los documentos presentados en original y en su lugar se deja copias certificadas de los mismos. Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA




LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.
LA SECRETARIA