SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 2 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000670
ASUNTO : SP11-P-2006-000670


RESOLUCIÓN
El día 28 de febrero de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Cuarta en comisión en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada María Salomé Zambrano Ortega, contra el imputado JAVIER VENTURA MARTÍNEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.123, nacido en fecha 09-05-1974, de 31 años de edad, oficio chofer, domiciliado en Ciudad Bolívar, la Sabanita, calle las Mercedes Nro. Uno, hijo de Isabel Sifontes (v) y Andrés Bejarano (f), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal primero del Código Penal.


DE LOS HECHOS
Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia que siendo las cuatro horas de la tarde, se encontraban de servicio en el área de requisas del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez de esta población, observando el ingreso a las instalaciones del hoy imputado de autos, quien manifestó que viajaba desde la ciudad de Cúcuta, República de Colombia hasta el Estado Bolívar con fines comerciales, notando en el mismo una “actitud sospechosa”, razón por la cual procedieron a requisarlo en presencia de dos testigos, apreciando que portaba un chaleco color beige sujeto con una faja de color negro, en donde se encontraban varios fajos de billetes correspondientes a moneda de circulación legal, de diferentes denominaciones en varias zonas de su cuerpo, arrojando la suma en total de cien millones de Bolívares, manifestando éste que el dinero pertenecía a un capitán retirado del ejército de nombre Leonardo Henríquez Gutiérrez; de igual manera al imputado se le incautó un teléfono celular, marca motorota de color azul, con serial ilegible.

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JAVIER VENTURA MARTÍNEZ SIFONTES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1° del Código Penal, por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; expone que vista las circunstancias que han rodeado el caso, considera que es dudosa la procedencia del dinero, manifestando que debe aperturarse una investigación a fondo, empero ante la imposibilidad actual de demostrar la procedencia del mismo, expuso que es su deber como garante de la constitución y las leyes solicitar se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal. Por último pidió que el dinero incautado se mantenga a órdenes del Ministerio Público hasta que se demuestre su procedencia.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado JAVIER VENTURA MARTÍNEZ SIFONTES, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “El señor Leonardo Enriques me informo que me trasladara a San Antonio para llevar un dinero de cien millones porque el señor Willingnton Ojeda le hizo un préstamo; el jueves me traslade en un vuelo de Puerto Ordaz a Santo Domingo y agarré un taxi a San Cristóbal, de allí agarré un por puesto a San Antonio, de allí fui al hotel don Manuel a esperara a Wilington Ojeda; el viernes recibí el dinero y me lo metí en el cuerpo para mayor seguridad; de allí me dirigí al aeropuerto de San Antonio para buscar información del vuelo, me agarró el funcionario de la guardia para revisión, eso fue como a las cuatro de la tarde; como a las siete de la noche me trasladaron a la Policía; el sábado a la Ptj y el mismo día a la Policía. Es todo”. La Fiscal interrogó: 1.¿Usted que estaba esperando en un Hotel a quien?, contestando:“A Willington Ojeda”; 2. ¿me lo describe?, contestando: “lo he visto muy poco”; 3. ¿contó el dinero que le entregaron?, contestando: “no lo conté, lo vi pero no lo conté”; 4. ¿Puede dar las características físicas del señor Willington?: contestando: “No lo puedo describir porque lo ví muy poco”. 5. ¿Informó usted a los guardias que el señor Leonardo tenia casa de Cambio?, contestando: “No”. La defensa no formuló preguntas; por su parte, el Tribunal preguntó: 1.¿ Cúal es su Ocupación actual?, contestando: “Soy Chofer”; 2. ¿Cual es la relación de trabajo que usted tiene con el señor Leonardo?, contestando: “le trabajo en la casa de él, de mantenimiento”.; 3.¿A que horas llegó el día 24-02-2006 a San Antonio? Contestando: “eso fue al medio día, pero no recuerdo la hora exacta”; 4. ¿El señor Leonardo le dio instrucciones que le llevara el dinero personalmente o a través de una transacción bancaria? Contestando:“me dijo que personalmente”. 5. ¿El señor Leonardo le dotó de pasajes ida y vuelta?, contestando: “no, únicamente de ida”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo un recuento de los hechos que según ésta efectivamente sucedieron, manifestando que el dinero es producto de un contrato de préstamo celebrado entre el Señor Leonardo Enriques y Willington Ojeda, consignado en el referido contrato con sus soportes; expuso que el préstamo se hizo para la compra de ganado a fin de ser inseminado y que el mismo fue trasladado en esas condiciones puesto que durante el fin de semana e inicio de la misma no había actividad bancaria; consignó original (para su vista y devolución) de documentos en donde se acrecida la propiedad de la finca propiedad del señor Leonardo Enriques; pidió se verifique con objetividad la certeza de las imputaciones fiscales, y la determinación la verdad y la imputabilidad; expuso que no concurren los supuestos de privación de libertad, manifestando que los hechos cometidos no pueden subsumirse en la ley, solicitando la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; pidió sea declarada sin lugar la solicitud fiscal y le sean devueltos los objetos incautados. Cabe destacar que en el acta se hace mención que el imputado de autos quedó retenido preventivamente a las 07:12 p.m.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JAVIER VENTURA MARTÍNEZ SIFONTES, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1° del Código Penal, pudiera ser el autor de los mismos, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2006, signada con el Nro. CR-1-DF-11-1-4-S.I.P-084/, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de Inspección de personas de fecha 24-02-2006.

3- Acta de retención de fecha 24-02-2006.

4- Actas de entrevistas de la misma fecha.

Con la evidencia antes señalada no se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal primero del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, y determinar la verdadera procedencia del dinero incautado, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al imputado medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, debiendo el imputado: a)presentarse cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de ciudad Bolívar, Estado Bolívar y b)abstenerse de efectuar nuevas transacciones de igual o semejante naturaleza.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JAVIER VENTURA MARTÍNEZ SIFONTES no puede ser calificado como flagrante, al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

Finalmente, quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se entreguen los objetos incautados (dinero en efectivo y celular marca motorota), por cuanto nos encontramos en fase de investigación y los mismos se encuentran a disposición del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 311 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER VENTURA MARTÍNEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.123, nacido en fecha 09-05-1974, de 31 años de edad, oficio chofer, domiciliado en Ciudad Bolívar, la Sabanita, calle las Mercedes Nro. Uno, hijo de Isabel Sifontes (v) y Andrés Bejarano (f), por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1° del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, a favor del imputado JAVIER VENTURA MARTÍNEZ SIFONTES, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los artículos 256 numeral tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado: a)presentarse cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de ciudad Bolívar, Estado Bolívar y b)abstenerse de efectuar nuevas transacciones de igual o semejante naturaleza.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se entreguen los objetos incautados, por cuanto nos encontramos en fase de investigación y los mismos se encuentran a disposición del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 311 de la ley adjetiva penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


LA JUEZ
CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES

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