SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, 02 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000668
ASUNTO : SP11-P-2006-000668


RESOLUCIÓN
El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Hernández Hernández, en contra del imputado NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, Colombiano, con contraseña Nro. 17904519, de veintisiete (27) años de edad, casado, nacido en fecha 09-01-1979, natural de Maicao, República de Colombia, comerciante, residenciado en la carrera veinte A Nro. 7-64, Barrio la Sanzuela, Bogotá Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



De los Hechos
Riela al folio primero de la causa, de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI:085 de fecha 24-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde señalan que siendo las cinco (05:00) horas de la tarde del día viernes 24 de Febrero del año en curso, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal Nro. 3, cuando observaron un vehículo de Transporte Público, Tipo; Autobús, Marca; Marcopolo, perteneciente a la Empresa Expresos Global Express, signado con el Control Nro. 3006, Placas; AW-564X, de color Azul, procedente de le Población de San Antonio del Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara en el canal; se procedió a identificar al ciudadano chofer resultando ser y llamarse DAZA USECHE VALENTIN, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. 5.606.577, 53 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/52, casado, chofer, alfabeta, natural Mérida Edo. Mérida y residenciado en la urbanización vista alegre vereda 2 frente a la capilla Tovar Edo. Mérida, teléfono, 0275-8732780 – 0414-7824561; una vez identificado el ciudadano chofer, procedieron a indicarle a los pasajeros que bajaran el equipaje y sus documentos personales, notando los efectivos actuantes a un sujeto con “actitud nerviosa”, indicándole que llevara el equipaje de mano a la sala de requisa de equipaje, procediendo a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: BENITEZ JOSE OLIVO, venezolano, cedula de identidad nro.10.192.392, 33 años de edad, fecha de nacimiento 16/9/72,casado, comerciante, natural de Ureña Edo. Táchira y residenciado en la calle 1 nro. 2-30 Barrio Pozo Azul San Cristóbal Edo. Táchira, teléfono 0276-3470912 – 0416-3124013 y el ciudadano ROJAS OMAÑA FERNANDO ALFONSO, venezolano, cedula de identidad nro. 11.018.046, 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/73, casado, Ing. Mecánico, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en la urbanización pirineos II vereda 22 nro. 22 San Cristóbal Edo. Táchira. Teléfono 0276-5110388; posteriormente procedieron a identificar al ciudadano NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, nacionalidad colombiana, nro. de pasaporte de la República de Colombia nro. 657223-731, 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-79, natural de Maicao la Guajira Colombia, comerciante, residenciado en la carrera 20 a nro. 7-64, barrio los Sanzuela Bogota Colombia, revisando una (01) maleta de color azul, marca airxpress, la cual llevaba un tique de cuero de color azul, de la empresa Global Express asignado con el 088, maleta esta que al efectuarle la requisa minuciosa no se le encontró ninguna anormalidad; posteriormente revisaron un bolso de color negro, marca soho logical, asignada con el Nro. 073, observando que dentro del interior del referido bolso había un (01) par de botas deportivas de color azul, gris y blanco marca U.1.5, y al levantar las plantillas se dejo ver en cada una un (01) envoltorio forrado en bolsa plástica transparente que al ser perforado con una navaja se observó un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante; posteriormente los efectivos hallaron seis (06) latas de cerveza, de color verde, marca heineken, de procedencia holandesa; al ser revisada tres (03)de las referidas latas las mismas contenían un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante; una vez revisado el bolso, en presencia de los ciudadanos testigos los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, a la sala de requisa de caballero, donde se le indicó que se quitara su ropa de vestir y sus botas deportivas color azul oscuro, gris y blanco marca U.1.5., las cuales al ser revisadas observaron que en cada una de las plantillas un(01) envoltorio forrado en bolsa plástica transparente que al ser perforado con una navaja desprendió un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante; seguidamente procedieron a pesar los dos (02) pares de botas deportivas y las tres (03) latas de cervezas que llevaban los referidos envoltorios, arrojando un peso bruto de tres kilos quinientos gramos (3,500) kgs); de la misma manera dejan constancia que NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, portaba la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00) Bs. en la denominación de papel moneda de veinte mil bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, un boleto de pasaje de la empresa global Express de San Antonio del Táchira hasta la ciudad de Caracas, signado con el nro. 359436 y un celular marca Nokia, serial 1100B, código 0512939120309RA.


DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, identificado en autos, imputándole la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, solicitando se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Requirió se ordenara la incautación del dinero decomisado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la ley especial y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 118 ejusdem pidió se ordenara el deposito de las sustancia ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional a órdenes de la Fiscalía que representa.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “no deseo declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Rita de Jesús Molina, quien expuso de manera clara y razonada sus alegatos de defensa, sosteniendo que su defendido le ha manifestado que durante la revisión del equipaje no habían testigos que avalaran el acto, poniendo en entredicho la veracidad del acta de investigación penal y la verdadera propiedad de las prendas incautadas, considerando que existe contradicción en lo dicho por su defendido y lo expresado en actas, oponiéndose a la solicitud del Ministerio Público y por ende requirió se desestimara la aprehensión en flagrancia al no estar llenos los extremos de ley; se adhirió a la solicitud del Fiscal en cuanto a que la prosecución de la causa se lleve por el procedimiento ordinario a fin de así poder determinar la inocencia de su defendido; solicitó al Tribunal se dictara a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; se adhirió a las pruebas de la Fiscalía y pidió se notificara lo conducente a las autoridades consulares. Por último pidió que en caso de dictarse privación de libertad contra su defendido, se permita a éste permanecer en la sede de la Policía del Táchira de esta población hasta el día martes para poder tener contacto con sus familiares que viajarán desde la capital de la República de Colombia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, a quien se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal CR-1-DF-11-1-3-SI:085 de fecha 24-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado.
2- Dictamen pericial Químico de fecha 24-02-2006 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional de este Estado.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en su poder zapatos y latas de cerveza con presunta cocaína, excediendo esta según la prueba de orientación y pesaje, del límite máximo para el consumo.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder en calzado deportivo y latas de cerveza, contentivas en su interior de una sustancia que dio positivo para cocaína.

De igual manera, se ordena la incautación del dinero decomisado, es decir, la cantidad de un millón seiscientos mil Bolívares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la ley especial, y a tenor del artículo 118 ejusdem, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional.

Por último, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de permitir que el imputado permanezca en la sede de la Policía del Táchira hasta el día martes, por cuanto la referida sede no es centro de reclusión.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, Colombiano, con contraseña Nro. 17904519, de veintisiete (27) años de edad, casado, nacido en fecha 09-01-1979, natural de Maicao, República de Colombia, comerciante, residenciado en la carrera veinte A Nro. 7-64, Barrio la Sanzuela, Bogotá Colombia, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado NASREDDINE ALI MOHAMED AHMED, a quien se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la incautación del dinero decomisado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la ley especial

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 118 ejusdem, se ordena el deposito de las sustancia ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de permitir que el acusado permanezca en la sede de la Policía del Táchira hasta el día martes, por cuanto la referida sede no es centro de reclusión.


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




LA JUEZ
CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES