San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000308
ASUNTO : SP11-P-2006-000308


El Tribunal, vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Privada Abogada XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, para decidir observa:

En fecha 30-01-2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KELY PANQUEVA, por la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

La defensora consigna en fecha 14 de marzo por ante el alguacilazgo de este circuito Partida de Nacimiento en original, signada con el N° 5082, de la Prefectura la Concordia, de la imputada y demostrándose que su verdadero nombre es KERLYN RAMONA PANQUEVA (NO KELY), posteriormente en fecha 16 de este mes y año, consigna también Partida de Nacimiento en original, signada con el N° 455, de la Autoridad Civil del Municipio Táriba, del imputado ALEXANDER PANQUEVA, además ofrece para la vigilancia y cuidados de los imputados a las ciudadanas: Iridia Gutiérrez de Antolinez y Maria Dominga Panqueva, con sus respectivo recaudos.

Verificadas las Partidas de Nacimiento de Ambos imputados, la cual esta Juzgadora al valorarla efectivamente se demuestran que son de nacionalidad venezolana, aunado a esto hay personas que quieren hacerse responsable para que Kerlyn Ramona Panqueva y Alexander Panqueva; no se evada del proceso, por lo cual considera esta juzgadora considera que ha cambiado las circunstancias y por lo tanto debe decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la presencia de los imputados a los actos del proceso, tomando para ello en cuenta que han demostrado en autos su arraigo en el país y su arraigo familiar, el cual se evidencia de las constancias agregadas a los autos.


Las Medidas Cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; es por ello que se hace necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-02-1987, de 18 años de edad, soltero, chofer, hijo de Carmen Panqueva (v) y Juan Sanchez (v), titular de la cédula de Identidad N° V- 17.862.045, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, y KERLYN RAMONA PANQUEVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-07-1980, 25 años de edad, soltera, comerciante, hija de Rosa Maria Panqueva (v) y padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.782.514, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 numeral segundo, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: a) Someterse los imputados de autos a la vigilancia y cuidado de familiares o amigos.
b) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada ocho (08) días.
C) La prohibición de salir sin autorización del territorio del Estado Táchira. Notifíquese la presente decisión. Ordenes el Traslado de los imputados del Centro Penitenciario de Occidente al Tribunal, igualmente el acta de compromiso de los familiares o amigos. Cumplido lo anteriormente se librarán las respectivas boletas de Libertad.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA