San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000956
ASUNTO : SP11-P-2006-000956
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado CARLOS LUIS CASTRO CARO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Marzo de 2006, se celebró la continuación del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Primero de Juicio, en la causa N° SJ11-P-2001-39, en la cual el testigo, hoy imputado en el presente asunto ciudadano Carlos Luis Castro Caro, rindió declaración bajo juramento y tras la cual la Representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, manifestó que el imputado incurrió en falso testimonio y en virtud de que el mismo fue realizado en presencia del ciudadano Juez de Juicio, de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Pública y demás personas presentes en la audiencia de Juicio Oral, la conducta del mismo, configura a criterio de la representante fiscal delito en audiencia, solicitando por ello su inmediata detención, conforme lo dispone el artículo 354 de la norma adjetiva penal, solicitando sea dejado a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, para que inicie la investigación correspondiente. El ciudadano Juez de Juicio consideró que vista la petición de la Representante del Ministerio Público, estaban llenos los extremos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la detención inmediata del ciudadano Carlos Luis Castro Caro, levantó el acta, dejándolo a disposición del Ministerio Público de guardia, quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS LUIS CASTRO CARO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado CARLOS LUIS CASTRO CARO, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público Penal abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, quien alega: “Solicito al tribunal se desestime la flagrancia, por cuanto esta defensa considera que no existe la comisión de hecho punible alguno, ya que la declaración a que se refiere la ciudadana Fiscal de Transición Abogada Fabiana Rincón, sucedió cuando mi defendido contaba con catorce años de edad, sin juramento, sin asistencia legal, sin compañía de familiar o representante y bajo presión policial, es por ellos que solicito se tramite por el procedimiento ordinario, se tramite una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS LUIS CASTRO CARO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de fecha 14-03-2006, levantada al efecto por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual se deja constancia de lo acontecido en la audiencia celebrada en esa misma fecha, en el asunto N° SJ11-P-2001-39.
2.- Acta de Juicio Oral y Público, levantada en razón de la celebración de la continuación del Juicio Oral en el asunto N° SJ11-P-2001-39, seguida a los ciudadanos María Mery Contreras Villasmil y José Edgar Osman Rincón.
3.- Entrevista rendida por el ese entonces menor Carlos Luis Castro Caro, en fecha 09 de Febrero de 1999, ante el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que expone los hechos de los cuales tenía conocimiento, la cual cursa a las actuaciones en copia certificada.
4.- Entrevista rendida por el ese entonces menor Carlos Luis Castro Caro, en fecha 10 de Febrero de 1999, ante el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone los hechos de los cuales tenía conocimiento, la cual cursa a las actuaciones en copia certificada.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal, en cual establece como pena de Quince Días a Quince Meses de Prisión y el cual presuntamente se llevó a cabo el día 14 de Marzo de 2006.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS LUIS CASTRO CARO, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las entrevistas, antes relacionadas.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito por el cual precalifica el Ministerio Público.
De igual manera, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS CASTRO CARO, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido en el momento de la comisión del hecho, estando así llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS LUIS CASTRO CARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 17.493.621, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización La Azucena, Calle N° 5, casa sin número, casa color blanco con crema, casa del señor Víctor Vera, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS CASTRO CARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 17.493.621, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización La Azucena, Calle N° 5, casa sin número, casa color blanco con crema, casa del señor Víctor Vera, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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