San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000461
ASUNTO : SP11-P-2006-000461



Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.390, de estado civil soltero,de profesión electricista, residenciado en la Avenida 9, casa N° 10-39, Centro, Rubio, Estado Táchira.

 DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

 DEFENSOR: Defensor Público Penal abogado Aída Fabiana Reyes Colmenares.

 FISCAL: Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

El día 18 de Julio de 2003, el niño Ender Delgado Alferez, se encontraba en la casa de su madre ubicada en la calle 9, Barrio Las Flores, frente al Laboratorios Clínico Santa Bárbara, diagonal a la residencia de Carlos Andrés Pérez, centro de la ciudad de Rubio y le preguntó al ciudadano Oscar quien vive con su mamá de que cual era el pan que se iba a comer, este se molestó por ello y agarró el pan y se lo tiro en la cara y el vaso de avena se lo tiro en el suelo y le pegó por la boca y le comenzó a vociferar palabras obscenas y con respecto a Edson Josué Delgado Alferez, en el mes de marzo de año 2003, en la dirección anterior, el ciudadano Oscar lo mandó a lavar el baño y como estaba haciendo un trabajo de la escuela, este le manifestó que al día siguiente lo lavaba, entonces por ello lo agarró y lo tiro contra el baño y al caerse se fracturó el dedo pulgar de la mano derecha. Esta conducta del padrastro de los adolescentes es reiterada y constante ejercida en perjuicio de los mismos.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: Maria Isabel Hung, José Eduardo Bonilla, Rubén Darío Calzadilla, José Alberto Villafañe Buitrago, los adolescentes E.Y.D.A y E.J.D.A, Adriana María Alferez Caicedo y Beatriz Alferez Caicedo.

Documentales referidas a: Inspección N° 077 de fecha 21-02-2003, Partida de Nacimiento N° 179, Reconocimiento Médico N° 083 de fecha 21-02-2003, Reconocimiento Médico N° 188 de fecha 24-04-2003, informe psicológico, Partida de nacimiento N° 240, segundo reconocimiento médico N° 573 y segundo reconocimiento médico N° 594.

Por su parte el imputado OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, expuso: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la defensa en la persona de la abogado AIDA FABIANA REYES COLMENARES, alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mí defendido y por cuanto la calificación del Ministerio Público, lo permite se hace procedente la solicitud la suspensión condicional del proceso. Queriendo dejar constancia que en la actualidad mí defendido y las victimas viven juntos y han superado los inconvenientes sucedidos con anterioridad, es todo". En este estado concedido el derecho de palabra al adolescente Ender Yohander Delgado Alferez, quien expuso: “Por los momentos no se ha portado mal y yo deseo que le den la suspensión, es todo”. De inmediato concedido el derecho de palabra al adolescente Edson Josué Delgado Alferez, el mismo expuso: “No tengo inconvenientes estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Beatriz Alferez Caicedo, en su carácter representantes de las víctimas, la misma expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando se cumpla con las condiciones establecidas, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite, siendo estas las referidas a:
Testimoniales: Maria Isabel Hung, José Eduardo Bonilla, Rubén Darío Calzadilla, José Alberto Villafañe Buitrago, los adolescentes E Ender Yohander Delgado Alférez y Edson Josué Delgado Alférez, Adriana María Alférez Caicedo y Beatriz Alférez Caicedo.

Documentales referidas a: Inspección N° 077 de fecha 21-02-2003, Partida de Nacimiento N° 179, Reconocimiento Médico N° 083 de fecha 21-02-2003, Reconocimiento Médico N° 188 de fecha 24-04-2003, informe psicológico, Partida de nacimiento N° 240, segundo reconocimiento médico N° 573 y segundo reconocimiento médico N° 594.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. Que el imputado OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Dos (02) Años, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No volver a cometer hechos similares a los que ocasionaron la presente causa. 3.- Someterse a tratamiento médico psiquiátrico una vez cada cuatro (04) meses por el lapso del régimen de prueba, del cual debe presentar constancia. 4.- Realizar un mercado cada cuatro (04) meses, por el lapso del régimen de prueba, a una institución de ayuda al niño y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.390, de estado civil soltero, de profesión electricista, residenciado en la Avenida 9, casa N° 10-39, Centro, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.390, de estado civil soltero, de profesión electricista, residenciado en la Avenida 9, casa N° 10-39, Centro, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado OSCAR ERNESTO USECHE BARRIENTOS, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No volver a cometer hechos similares a los que ocasionaron la presente causa. 3.- Someterse a tratamiento médico psiquiátrico una vez cada cuatro (04) meses por el lapso del régimen de prueba, del cual debe presentar constancia. 4.- Realizar un mercado cada cuatro (04) meses, por el lapso del régimen de prueba, a una institución de ayuda al niño y adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Bolívar.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.