San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002518
ASUNTO : SP11-P-2005-002518

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• ACUSADO: ERNESTO CASIQUE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-12-1956, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.739.207, residenciado en el Chicago, El Vegón, a una cuadra del arco del trapiche, Municipio Junín, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Angarita Barrera.

• DEFENSOR: Abogado Rodolfo Pernia Mogollón.


RELACION DE LOS HECHOS

El día 25-09-2004, siendo las ocho y treinta de la tarde, el sargento Luis Edgardo Sandoval, fue informado por un usuario de la vía la Petrolea, vía El Chicago, a la altura de villa Bahareque, en la curva del municipio Junín, que había ocurrido un accidente de transito con saldo de personas lesionadas, por lo que se traslado hasta el sitio indicado en compañía de otros funcionarios, tratándose la misma de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por los hechos antes expuestos, la Representante Fiscal, le formuló acusación en forma oral, al imputado ERNESTO CASIQUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Angarita Barrera. Así mismo, la representante fiscal solicita se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, en lo que respecta al delito previsto en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las lesiones sufridas por la ciudadana DEXI ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, en consecuencia el enjuiciamiento del acusado, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. El imputado ERNESTO CASIQUE GARCIA, expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”. El Defensor abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, quien expuso: “Solicito oído lo expuesto por mi defendido le sea impuesta la pena de manera inmediata, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Angarita Barrera, por consiguiente se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ERNESTO CASIQUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Angarita Barrera, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta de Investigación Penal N° 026-04 de fecha 25-09-2004.

2.- Croquis elaborado por los funcionarios actuantes.

3.- Examen Médico forense N° 5165 de fecha 29-09-2004, practicado al ciudadano William Angarita Barrera.

4.- Examen Médico forense N° 554 de fecha 04-07-2004, practicado a la ciudadana Dexi Rodríguez Castro.

5.- Experticias de fecha 18-10-2004, practicada a los vehículos involucrados en el accidente.

6.- Entrevistas rendidas por las víctimas en el presente asunto.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias: Testimoniales de: Iván Mora Guerrero, Eduardo Bonilla, Dexi Rodríguez Castro, William Angarita Barrera, Luis Sandoval, Juan Vivas Coronel, José Mora, Gerardo Salcedo y Víctor Pérez Pernia. Documentales referidas a: Exámenes Médicos Forenses N° 5165, de fecha 29-09-2004 y N° 554 de fecha 04-07-2004.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ERNESTO CASIQUE GARCIA

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Angarita Barrera, imputado al ciudadano ERNESTO CASIQUE GARCIA, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que este tribunal toma en su termino medio, es decir, en SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto el acusado ERNESTO CASIQUE GARCIA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano ERNESTO CASIQUE GARCIA, la de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Angarita Barrera. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ERNESTO CASIQUE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-12-1956, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.739.207, residenciado en el Chicago, El Vegón, a una cuadra del arco del trapiche, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Angarita Barrera, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, ello por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado ERNESTO CASIQUE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-12-1956, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.739.207, residenciado en el Chicago, El Vegón, a una cuadra del arco del trapiche, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Angarita Barrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado ERNESTO CASIQUE GARCIA, al pago de las costas procesales, y a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de desestimación de la investigación, solicitada por la representante del Ministerio Público, en lo que respecta al delito previsto en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las lesiones sufridas por la ciudadana DEXI ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO