San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000855
ASUNTO : SP11-P-2006-000855



Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 09 de Marzo del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Emilio Márquez Molina, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 DEL Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, el funcionario Guardia Nacional Distinguido Jackson Loaiza Carreño, en el lugar donde se verifican los tanques y combustibles de vehículos que se trasladan a la República de Colombia, se percató el funcionario de un vehículo Ford de color rojo, conducido por un Ciudadano quien paro el vehículo al lado del estacionamiento seguidamente se procedió a verificar el vehículo sacándole un pimpina de presunto Combustible lo cual arrojo 20 litros aproximadamente el conductor de dicho vehículo quedo identificado como EMILIO MARQUEZ MOLINA quien le manifestó al alistado (GN) JHOAN ZAMBRANO MONTILLA que le daba la cantidad de 10:000 bolívares con la finalidad de que le agilizara el chequeo del combustible y saliera lo mas rápido el vehículo el funcionario procedió a tomar parte del precitado Ciudadano la cantidad de un billete de 10.000 bolívares en un billete de Circulación nacional, pasando inmediatamente la novedad, posteriormente el funcionario le notificó al Capitán de la Primera Compañía de lo sucedido, ya que se presume de un hecho punible de presunto soborno a un funcionario Público, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal solicitando el funcionario la presencia de testigos quienes quedaron identificados como JOSE ORLANDO LUBO, BENJAMIN MERCADO VANEGAS, quedando detenido el Ciudadano plenamente identificado en el acta y a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.




DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Emilio Márquez Molina, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 de la referida Ley; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El imputado, impuesto del precepto constitucional, manifestó querer declarar lo siguiente: “ Yo venia de San Cristóbal a Cúcuta, estábamos ahí adentro estaba full yo le dije a un alumno de la Guardia Nacional que me revisa rápido porque los pasajeros se me iban a ir, me sacaron la gasolina en una pimpina de 20 litros le dije al muchacho que me revisara pasaron como 15 o 20 minutos y yo temía que los pasajeros se me fueran y no me pagaran la carrera, yo volví y le dije al chamo que yo le daba para el fresco el muchacho me dijo démelo y me di cuenta que se fue para donde el Distinguido y el dijo que ahí a nadie se sobornaba, y rompió el billete en pedacitos, luego llego el Capitán y empezó con la grosería y le dijeron que le sacara la gasolina pero ya se la habían sacado toda en ese momento me mandaron a parar el carro, ahí no habían testigos ni nada después llego el Capitán y le dijo mira Sanguino no se que vas hacer con ese hombre pero me lo metes preso, yo no tengo necesidad de sobornar a nadie lo único era para que los pasajeros no se fueran me pusieron a revisar el carro bajaron el tanque, y a varios de los que estábamos ahí, después fue que llamaron a unos señores que estaban ahí pero ellos no se dieron cuenta, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público él imputado contesta: 1.- A que se dedica usted. Contesta: Yo trabajo con pasajeros. 2.- A que línea esta afiliado. Contesta: No lo tengo afiliado a ninguna línea trabajo de pirata porque eso cuesta mucho, y yo no tengo para eso yo trabajo para mis hijos y mi familia y por eso es que yo lo hago así. 3.- Hacia donde se dirigía. Contesta: Hasta Cúcuta vía el aeropuerto. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contesta: 1.- En que condiciones quedo el Billete. Contesta: El distinguido lo rompió en varios pedacitos y lo tiro al piso, es todo”

Por otro lado la defensa, expuso: Ciudadana Juez Escuchada la versión de mi defendido, confrontado lo que el acaba de declarar por lo que observe en las actas de los testigos y en lo que pude observar en la experticia efectuada al billete, es un caso mas en el cual observo acciones arbitrarias de los funcionarios de justicia quines ultranza sobre personas en estado de indefensión que pueden armar cualquier tipo de pruebas, lo mas lógico de la declaración de mi defendido es que estuviera el billete en pedacitos en dicha experticia, declaro que esa prueba a sido manipulada, mi defendido es primario en la comisión, el billete que esta en la experticia no es la evidencia idónea, en segundo lugar los testigos dan fe de hecho que no vieron fueron coaccionados de alguna manera, me opongo a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público el cuerpo del delito no es idóneo no esta alli, no existen suficientes elementos de convicción en actas para que haya la calificación de flagrancia, mi defendido es Venezolano, reside en el país, y por lo tanto la pena y la magnitud del daño no es tanto para que exista el peligro de fuga, me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y le sea concedida a mi defendido una Mediad Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, atendiendo al principio de Proporcionalidad, y prosiga la causa por el procedimiento ordinario, solicito copia de las actuaciones incluyendo la del acta que se levante en este momento, es todo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Emilio Márquez Molina, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de Investigación Penal N°! 111, DE FECHA 08 DE Marzo Del 2006 donde los funcionarios aprehensores explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.-Con el Acta de Entrevista de fecha 08 de Marzo del 2006, efectuada al Ciudadano José Orlando Lubo.

3. Con el acta de Entrevista de fecha 08 de Marzo del 2006, efectuada al Ciudadano Benjamín Mercado Vanegas.

4.- Del dictamen Pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/339

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 de la referida Ley.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 de la referida Ley.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 08 de Marzo de 2.006, en la cual se establece aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 DEL Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, el funcionario Guardia Nacional Distinguido Jackson Loaiza Carreño, en el lugar donde se verifican los tanques y combustibles de vehículos que se trasladan a la República de Colombia, se percató el funcionario de un vehículo Ford de color rojo, conducido por un Ciudadano quien paro el vehículo al lado del estacionamiento seguidamente se procedió a verificar el vehículo sacándole un pimpina de presunto Combustible lo cual arrojo 20 litros aproximadamente el conductor de dicho vehículo quedo identificado como EMILIO MARQUEZ MOLINA quien le manifestó al alistado (GN) JHOAN ZAMBRANO MONTILLA que le daba la cantidad de 10:000 bolívares con la finalidad de que le agilizara el chequeo del combustible y saliera lo mas rápido el vehículo el funcionario procedió a tomar parte del precitado Ciudadano la cantidad de un billete de 10.000 bolívares en un billete de Circulación nacional, pasando inmediatamente la novedad, posteriormente el funcionario le notificó al Capitán de la Primera Compañía de lo sucedido, ya que se presume de un hecho punible de presunto soborno a un funcionario Público, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal solicitando el funcionario la presencia de testigos quienes quedaron identificados como JOSE ORLANDO LUBO, BENJAMIN MERCADO VANEGAS, quedando detenido el Ciudadano plenamente identificado en el acta y a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, así como la declaración del imputado en esta audiencia.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que se encontraba cometiendo el delito que se le imputa, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EMILIO MARQUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.737, nacido en fecha 16-10-1967, de 38 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Audelino Márquez Sánchez (F) y Maria Nelly Molina de Márquez, ocupación Chofer, residenciado en Mata de Guadua Vía Capacho, casa N° G-49, Vía principal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 de la referida Ley, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado EMILIO MARQUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.737, nacido en fecha 16-10-1967, de 38 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Audelino Márquez Sánchez (F) y Maria Nelly Molina de Márquez, ocupación Chofer, residenciado en Mata de Guadua Vía Capacho, casa N° G-49, Vía principal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 de la referida Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal. 2.- Presentación de una caución económica por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, consistente en UN MILLON SEICIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.680.000,oo), lo cuales deberán ser depositados en el Banco de Fomento Regional Los Andes para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. CUARTO: Se ordena expedir copias a la defensora de las presentes actuaciones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:10 de la tarde


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA