San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000821
ASUNTO : SP11-P-2006-000821



 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

 IMPUTADO: MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 16.070.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 24 de Abril de 1982, hijo de Pablo Blanco y Oliva Gelvez, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, calle 19 N° 8-45, barrio Motilones


 DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes, Defensora Pública Penal.

 DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día seis (06) de marzo del presente año, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, los funcionarios C/1ro. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal Nro. 1, cuando observaron que se acercaba un vehículo de Transporte Público, Tipo; automóvil, marca Ford, modelo Fairlane, año 1.976, color rojo, placas AW7-30C, afiliado a la línea Venezuela, identificado con el control Nº 53, que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal, le indicamos al conductor que se estacionara en el canal, con la finalidad de solicitar la documentación personal a los pasajeros, pudiendo constatar que uno de ellos presentaba una actitud muy nerviosa, por lo que optamos por solicitarle al ciudadano que llevara su equipaje a la sala de requisa de este puesto de comando, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fueran testigos, quienes fueron identificados como JUAN ALBERTO AMADO MALDONADO, Colombiano, residente, Cédula de Ciudadanía Nº 81.894.177, de 46 años de edad, casado, de profesión chofer, natural de Cúcuta, República de Colombia y residenciado en la Manzana 14-E, casa Nº 13, Ciudad Jardín, Cúcuta Colombia, y JOSE ÁNGEL FLORES, venezolano, Cédula de Identidad Nº V-12.195.458, de 30 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en la carrera General Salón, Quinta Republica, casa S/N, Guadualito, Estado Apure, seguidamente identificaron al ciudadano que iba a ser inspeccionado, quien dijo ser y llamarse: MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, donde nació el 24 de abril de 1982, 23 años de edad, no reservista, alfabeta, soltero, de profesión comerciante, Cédula de Identidad Nº V-16.070.613, y residenciado en la calle 19, casa Nº 8-45, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, seguidamente le interrogaron sobre llevaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo este que si, se le solicito su exhibición y se procedió a efectuar revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ y en presencia de los testigos, le indicaron se quitara los zapatos deportivos, de color negro, marca Niké, modelo Force, que calzaba y al ser revisados constataron que en cada uno de ellos, debajo de las plastillas se encontraba un envoltorio, de forma irregular, forrados de cinta adhesiva transparente, (dos en total) en cuyo interior se observaba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente el funcionario le indican que debe desvestirse observando que entre sus partes geniales, se encontraba un envoltorio de forma irregular forrados de cinta adhesiva transparente, en cuyo interior se observa un polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, posteriormente se efectúa requisa al bolso de mano que llevaba mencionado ciudadano, no localizando evidencias de interés criminalístico, seguidamente efectuaron una prueba de campo (Narcotex), tomando una muestra de los envoltorios, la cual arrojo un color azul turquesa, positivo para presunta cocaína, pesaron los tres (03) envoltorios obteniendo un peso bruto aproximado de quinientos gramos (500 gr).

Consta también, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-329, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa transparente precintada con el precinto Nro 308705, contentiva en su interior de un (01) par de botas deportivas de color negro marca comercial “force” las cuales presentaban en forma oculta tres (03) envoltorios de forma irregular tipo Plantillas elaboradas en cinta plástica transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige homogénea, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 3 …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 389.0 gramos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, es todo”.

En su oportunidad, la Defensora, solicitó: “ Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal, la calificación de flagrancia por los motivos que dieron lugar a la aprehensión de mi defendido, invoco para mi defendido principios como Presunción de Inocencia e Afirmación de libertad, establecidos en el artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Penal, ya que a pesar de que existe peligro de fuga por el hecho que se le imputa, mi defendido es Venezolano, y tiene su residencia fija en el país igualmente solicito se me expidan copias de las presentes actuaciones; es todo.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ, pudiera ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:


1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI: 108, de fecha seis (06) de marzo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos, correspondientes a los ciudadanos JUAN ALBERTO AMADO MALDONADO y JOSE ÁNGEL FLORES.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha seis (06) de marzo de 2006.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-329, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa transparente precintada con el precinto Nro 308705, contentiva en su interior de un (01) par de botas deportivas de color negro marca comercial “force” las cuales presentaban en forma oculta tres (03) envoltorios de forma irregular tipo Plantillas elaboradas en cinta plástica transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige homogénea, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 3 …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 389.0 gramos.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la inspección corporal al imputado en autos, cuando se le encuentra en su poder específicamente en sus zapatos y en sus partes genitales, contentivos todos de una sustancia de color beige homogénea, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 3 …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 389.0 gramos; el cual fuera interceptado por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a practicarle la inspección corporal al imputado en autos, cuando se le encuentra en su poder específicamente en sus zapatos y en sus partes genitales, contentivos todos de una sustancia de color beige homogénea, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 3 …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 389.0 gramos, excediendo esta según la prueba de orientación y pesaje, del límite máximo para el consumo.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder específicamente en sus zapatos y en sus partes genitales, contentivos todos de una sustancia de color beige homogénea, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 3 …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 389.0 gramos; estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le sorprendió en el momento traficando con las sustancias ilícitas dentro de sus zapatos deportivos y adheridas en su cuerpo específicamente en su partes genitales igualmente sustancias ilícitas.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 16.070.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 24 de Abril de 1982, hijo de Pablo Blanco y Oliva Gelvez, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, calle 19 N° 8-45, barrio Motilones, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARCIAL EDIPSO BLANCO GELVEZ, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 16.070.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 24 de Abril de 1982, hijo de Pablo Blanco y Oliva Gelvez, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, calle 19 N° 8-45, barrio Motilones; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente. QUINTO: Se ordena librar copias de las presentes actuaciones a la defensora Pública Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 11 a los fines de mantener en la sala de evidencias de dicho Organismo la sustancia incautada. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.







ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ