REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000536
ASUNTO : SP11-P-2006-000536
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.042.093, de quien se desconocen más datos filiatorios, residenciada en Villa del Rosario, Avenida 14, N° 10-30, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; este Tribunal para decidir acerca de la misma observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La solicitud se basa en virtud de que la referida ciudadana, en horas de la mañana del día once (11) de Octubre de 2005, se presentó en Empresa de Encomiendas M.R.W, oficina ubicada en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, y colocó una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona España, la cual estaba constituida por una caja de cartón contentiva de los siguientes objetos:
Cantidad Descripción
01 Par de sandalias femeninas de color blanco y negro marca Jacke
01 Blusa de color verde manzana marca extra jeans.
01 Pantalón tipo jeans de color azul marca Raqs.
02 Estatuillas o esculturas elaboradas en fibra de vidrio de color negro.
01 Estatuilla alusiva a un caballo, confeccionada en material sintético de color marrón transparente.
Esta encomienda fue revisada por funcionarios de la Guardia Nacional, C/1RO. ALDANA PEREZ VICTOR, titular de la cédula de identidad V-6.180.568, y DTGDO. PARELES GUTIERREZ ANGEL, titular de la cédula de identidad V-13.264.646, quienes están adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1, en compañía del C/2DO. LAFONG PEREDES JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad V-10.354.481, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; cuando la misma se encontraba en el área de depósito, lista para su envío. Para tal inspección, el Cabo Primero ALDANA PEREZ VICTOR solicitó la presencia de dos personas para que sirvieran como testigos y observaron el procedimiento de inspección de la encomienda, ciudadanos que quedaron identificados como: BASTOS ZAMUDIO GERSON, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.656.792, comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la Calle 1 con Avenida 4, Barrio La Victoria, N° 4-44, Cúcuta, República de Colombia; y GUTIERREZ RAMIREZ JESSIKA MARLENY, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.612.838, oficinista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Los Teques, Bloque 28, Apartamento N° 00-04, sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, persona que labora como recepcionista en la empresa de encomiendas. Se pudo apreciar una caja de cartón de regular tamaño, cuadrada, de color marrón, que llevaba escrito en letra y tinta de imprenta de color negro alusivos a FESTIVAL NOEL; esta caja se encontraba embalada o asegurada con cinta plástica que utiliza la empresa M.R.W, la cual tiene impreso el nombre y logotipo de esta empresa. Según manifestó la recepcionista de encomiendas, esta había sido consignada por una persona del sexo femenino, quien se había identificado con una cédula de identidad como CARMEN EDILIA DUARTE, para ser enviada a nombre de MARIA DEL ROSARIO, Calle de Las Flores, N° 28-319, Cerdóntola del Valles, Barcelona España, según consta en Comprobante de Envío N° 381898; al ser abierta esta caja por los funcionarios actuantes, pudieron apreciar junto con los testigos, que una estatuilla de caballo se encontraba en el fondo de la caja colocada en medio de dos trozos de goma espuma de color rosado para su protección, al ser revisada minuciosamente, apreciaron que poseía una serie de defectos o detalles de acabado, es decir, que era una estatuilla con defectos de forma y de acabado, lo cual llamó la atención de los funcionarios, ya que tenía como destino Barcelona España; pudieron apreciar también, que de la estatuilla emanaba un olor fuerte y penetrante, característico al de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, lo que llamó más la atención de los actuantes quienes le realizaron una prueba de campo, utilizando para ello material colectado al raspar un área de la pieza, obteniendo un color azul “positivo para cocaína”. La pieza arrojó un peso bruto aproximado de Tres Kilos con Cuatrocientos gramos (3,400 Kg) y el paquete o caja con todo su contenido arrojó un peso aproximado de Cinco Kilos con Ochocientos gramos (5,800 Kg). Posteriormente la recepcionista de M.R.W, entregó a los funcionarios una carta escrita a mano constante de tres folios, elaborada en hojas de papel de color blanco, una copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de DUARTE CARMEN EDILIA, signada con el número V-14.042.093, y la hoja de recepción de envíos internacionales.
Consta también en las actas, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-0077, de fecha 23 de Enero de 2006, suscrito por el Experto EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la sustancia recibida y sometida a proceso de extracción, la cual corresponde a COCAINA, con un porcentaje de pureza de 40,28 %, y un peso neto calculado de 1.012,6 gramos.
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años; e igualmente, no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Existen además, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana allí reseñada ha sido la autora del citado delito, y para satisfacer el extremo de existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, está demostrada plenamente la Falta de Arraigo en el País de la presunta responsable, determinado por la falta de domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país, deducibles del hecho de haber aportado como residencia una dirección ubicada en la República de Colombia; más la circunstancia que deviene de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad. Todo ello satisface, según el Ministerio Público, las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3°, y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-509, de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Acta de entrevista de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por el ciudadano: Bastos Zamudio Gérson, titular de la cédula de identidad V-22-656-792.
• Acta de entrevista de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por la ciudadana: Gutiérrez Ramírez Jessika Marlene, titular de la cédula de identidad V-16.612.838.
• Acta de identificación de las sustancias incautadas N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-509, de fecha 11-10-2005.
• Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0157, de fecha 02-02-2006.
• Recibo de Pago por Encomienda N° 381898, expedido por la empresa M.R.W a nombre de Carmen Edilia Duarte, de fecha 11-10-2005.
• Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Carmen Edilia Duarte, distinguida con el N° V-14.042.093.
• Constancia de Recepción de Envíos Internacionales, expedida por la empresa M.R.W, de fecha 11-10-2005, en la cual aparece como remitente de la encomienda la ciudadana Carmen Edilia Duarte, titular de la cédula de identidad V-14.042.093.
Con las evidencias antes transcritas, se presume la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE, identificada ut supra, es la presunta autora del mencionado delito.
Igualmente, considera este Operador de Justicia que efectivamente existe la presunción razonable para estimar el peligro de fuga, en virtud de que la ciudadana investigada no tiene arraigo en el país, por cuanto señaló al momento de colocar la encomienda que su lugar de residencia es en Villa del Rosario, Colombia; además, tenemos la pena que podría llegar a imponerse en este caso, cuyo término máximo es de diez (10) años de prisión; concatenado todo lo anterior al hecho del daño social que produce este tipo de delitos, el cual es considerado como de Lesa Humanidad, por los graves daños que provoca a la salud de nuestros pueblos y a la unidad familiar de sus hogares.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, así como el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que:
1.- El hecho punible imputado, ha sido calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena de prisión de 8 a 10 años.
2.- Existen elementos de convicción para tener a la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE como su autora.
3.- El peligro de fuga deviene de la falta de arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño social que causa este tipo de delitos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que la solicitud formulada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 ya citados del Código Adjetivo Penal; razón por la cual se hace procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.042.093, de quien se desconocen más datos filiatorios, residenciada en Villa del Rosario, Avenida 14, N° 10-30, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CARMEN EDILIA DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-14.042.093, de quien se desconocen otros datos filiatorios, residenciada en Villa del Rosario, Avenida 14, Nº 10-30, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra CARMEN EDILIA DUARTE, identificada ut supra, dirigida a los organismos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se practique su aprehensión. TERCERO.- ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, donde permanecerán hasta tanto se materialice la aprehensión de la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y líbrense los oficios respectivos.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO