REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000191
ASUNTO : SP11-P-2006-000191

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 02 de Marzo de 2006, con ocasión de la acusación presentada por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Karen Veriuska Salvatierra Guerrero.

DE LAS PARTES

Imputado: VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-1.585.722, nacido el día 16-03-1954, de 48 años de edad, hijo de Lidia Alviárez (V) y de Miguel Mora (V), de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Caprenco, Casa N° 07, San Antonio Estado Táchira.
Víctima: Karen Veriuska Salvatierra Guerrero.
Representante Fiscal: Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Infante Bencomo.
Defensa del Imputado: Abogado Rafael Enrique Figueroa.

DE LOS HECHOS
En fecha 06-07-05, se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, relacionadas con la denuncia común interpuesta por Karen Veriuska Salvatierra Guerrero, cédula de identidad N° V-17.816,237, en contra del ciudadano Víctor Wilfrido Mora Alviárez, por haberla lesionado en diferentes partes del cuerpo.

EN LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Karen Veriuska Salvatierra Guerrero; donde solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido, el abogado defensor solicitó el derecho de palabra y éste expuso: “Ciudadano Juez, le solicito que le conceda el derecho de palabra a mi defendido antes de que le conceda el derecho de palabra a la abogada representante de la víctima, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, el cual ha sido precalificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente le informó que la víctima presentó una acusación propia, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; que en su caso es procedente como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Explicado todo lo anterior, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo querer hacerlo, quien en forma libre, sin juramento, presión ni coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; además, le ofrezco a la víctima aquí presente como indemnización de las lesiones que le causé, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.00.000 Bs.), suma de dinero que me comprometo a pagársela de la siguiente forma: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) en esta misma fecha mediante la emisión de un Cheque N° 26972406 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01140435944359002381 del Banco del Caribe. 2) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.) para ser cancelada el día 03 de Abril de 2006, mediante Cheque N° 36672407, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01140435944359002381 del Banco del Caribe. 3) La cantidad restante de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.) para ser cancelada el día 03 de Mayo de 2006, mediante Cheque N° 20372408, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01140435944359002381 del Banco del Caribe; cheques que entrego en este acto a la víctima, es todo”.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la víctima, Carollyn Guerrero, quien expuso: “Oída la declaración del imputado y en conversación con la víctima a quien asisto en este acto, señalo que desistimos de la acusación propia presentada, y aceptamos la indemnización propuesta para la víctima, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima Karen Veriuska Salvatierra Guerrero, quien expuso: “Desisto de la acusación propia presentada por mi, asistida de abogado, y acepto conforme la indemnización ofrecida por el señor VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, pido a este señor que no se meta más conmigo y renuncio a cualquier acción penal y civil por este hecho, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, en virtud de lo manifestado por la víctima en esta audiencia, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, pasa a fundamentar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público.
2.- Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Homologa el desistimiento de la acusación propia particular, presentada por la víctima Karen Veriuska Salvatierra Guerrero.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Víctima y la Representante del Ministerio Público, les informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, ésta no debe negársele a aquél que está siendo sometido a un juicio y que como garantía procesal le corresponde.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinar que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se desprende del Reconocimiento Médico Legal de fecha 19-08-2004, suscrito por el experto forense ROLANDO ROJO LOBO (f.3), en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Karen Veriuska Salvatierra Guerrero. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante Fiscal señaladas en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, como son: TESTIMONIALES: 1.- Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense. 2.- Karen Veriuska Salvatierra Guerrero, Víctima. 3.- Nancy Cela Guerrero Camargo. 4.- Muñoz Mendoza María Elena. 5.- Díaz Sánchez Arlex. 6.- Miguel Jesús Fajardo Arellano. DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico Legal N° 00350, de fecha 12-07-2005 y 453 de fecha 19-08-2005, suscrito por el Dr. Rojo Lobo Rolando, practicado a la víctima. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y manifestó indemnizar a la víctima por el daño causado. Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público y la Víctima, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-1.585.722, nacido en fecha 16-03-1954, de 48 años de edad, hijo de Lidia Alviárez (V) y de Miguel Mora (V), de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Caprenco, Casa N° 07, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Karen Veriuska Salvatierra Guerrero, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público. TERCERO.- Homologa el Desistimiento de la acusación particular presentada por la víctima Karen Veriuska Salvatierra. CUARTO.- APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado VICTOR WILFRIDO MORA ALVIAREZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho durante el lapso de uno año. 2.- No cambiar de residencia y en caso de hacerlo, debe manifestarlo al Tribunal. 3.- La prohibición de de acercarse a la víctima o a su vivienda y lugar de trabajo, con el fin de agredirla física y verbalmente. 4.- La obligación de indemnizar a la Víctima en los siguientes términos: CUATRO MILLONES MIL BOLIVARES (4.000.000 Bs.), que deberá pagar de la siguiente forma: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) en esta misma fecha mediante la emisión de un Cheque N° 26972406 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01140435944359002381 del Banco del Caribe. 2) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.), para ser cancelada el día 03 de Abril de 2006, mediante Cheque N° 36672407, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01140435944359002381. 3) La cantidad restante de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.), para ser cancelada el día 03 de Mayo de 2006, mediante Cheque N° 20372408, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0114043594435900238; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informó al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y remítanse las actuaciones al Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO