San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002526
ASUNTO : SP11-P-2005-002526

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra la ciudadana NERZA YINETH GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 24-04-74, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-10.166.632, residenciada en El Cují, Carorita, Sector Rómulo Gallegos, Calle 04, entre Carreras 03 y 04, casa de bloque gris, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Quinta abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, la Acusó formalmente por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada NERZA YINETH GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la misma lo siguiente: “ Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa una vez oída la declaración de mi defendida, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima, y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales, dejándose constancia que la defensa le explicó en esta sala las consecuencias de la admisión de los hechos; así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento es todo”.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Agosto del año 2004, el funcionario de la Guardia Nacional C/2DO. CAVIEDES BULLY WILSON, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quien se encontraba prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo de Peracal cuando observó un vehículo que venía de la vía San Antonio – Peracal – San Cristóbal, marca CHEVROLET, color BEIGE, placas 18527, conducido por el ciudadano VIVAS MORALES MAURICIO, V-9.227.167, quien le permitió al funcionario realizar una inspección al vehículo donde se encontró: 38 Conjuntos para niños marca Bienvenido Mi Bebé; 56 Franelas para niños marca Bienvenido Mi Bebé; 06 Cobijas térmicas para niños; 08 Toallas para niños; 06 Docenas de pañales; 02 Docenas de escarpines; 05 Zapatos marca Felicitaciones Mi Bebé; 05 Pares de zapatos marca PA, PATIKAS; y 05 Pares de zapatos para niños marca Remmy Bebé. Toda esta mercancía con un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs). El funcionario preguntó quien era el propietario de la mercancía, manifestando la ciudadana GONZALEZ NERZA YINETH, venezolana, con cédula de identidad V-12.433.739, ser la propietaria de la misma y al solicitarle los documentos que ampararan la introducción legal al país de dicha mercancía, manifestó esta ciudadana no poseerlos, razón por la cual fue retenida toda la mercancía, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° SO-RN-1-11-1-3-2004, de fecha 19-08-2004, inserta al folio 02 del expediente; ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS N° 629, de fecha 19-08-2004, inserta al folio 03; ACTA DE INSPECCION DE MERCANCIA de fecha 19-08-2004, inserta al folio 04; ACTAS DE ENTREVISTA de los ciudadanos VIVAS MORALES MAURICIO DEL CARMEN y GONZALEZ NERZA YINETH, de fecha 19-08-2004; OFICIO DE REMISION DE MERCANCIA N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN; y ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.

En fecha 23-08-2004, el Ministerio Público ordenó el Inicio de la Investigación en la presente causa.

Desde el folio 18 hasta el folio 22 (ambos inclusive), consta ACTA DE VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCIA RETENIDA a la ciudadana NERZA GONZALEZ, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, de fecha 23-08-2004, donde consta que el valor es de 590.238,62 Bolívares, y el impuesto o tasa a pagar es de 231.078,42 Bolívares.

Desde el folio 31 hasta el folio 32 (ambos inclusive), consta el Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Representante del Ministerio Público abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, recibido por el Tribunal en fecha 08-12-2005.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por la ciudadana NERZA GONZALEZ, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que la imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, mencionadas en el Capítulo V de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.

DE LA PENA A IMPONER

De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la acusada NERZA YINETH GONZALEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 24-04-74, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-10.166.632, residenciada en El Cují , Carorita, Sector Rómulo Gallegos, Calle 04, entre calles 03 y 04, casa de bloque gris, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena establecida para el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece una pena de DOS (02) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su límite inferior de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta como pena aplicable la de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, debiendo cumplir la acusada la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo, se le condena a las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES a la acusada de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta a la acusada NERZA YINETH GONZALEZ por haber admitido los hechos, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido por el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a la acusada la obligación de presentarse una (1) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y por ante el Tribunal de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Penal, cuando allí sea requerida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana NERZA YINETH GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y mencionadas en el Capítulo V del Escrito Acusatorio, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presentó medios probatorios. TERCERO.- CONDENA a NERZA YINETH GONZALEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 24-04-74, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-10.166.632, residenciada en El Cují, Carorita, Sector Rómulo Gallegos, Calle 04, entre calles 03 y 04, casa de bloque gris, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra NERZA YINETH GONZALEZ, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO.- ORDENA la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal que corresponda. Líbrese el oficio respectivo.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



El Secretario:


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández



Cúmplase.