San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002618
ASUNTO : SP11-P-2005-002618

RESOLUCION
Celebrada la Audiencia Oral en la presente causa seguida contra el imputado CARLOS GARCIA DURAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido el día 18-12-1.987, de 18 años de edad, de profesión u oficio Reciclador, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Bolívar, Avenida Primera, Manzana 6, República de Colombia, hijo de Gari García y María Emma Durán Villa; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deyanira Rondón y Sandra Milena Rivas Jaramillo; de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El Juez solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; la Defensora Pública Penal, abogada Johana Ramírez Bustamante; el imputado CARLOS GARCIA DURAN; y las víctimas ciudadanas Deyanira Rondón y Sandra Milena Rivas Jaramillo. Constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y el Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, quien hizo los alegatos referentes a su acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos tal y como lo plasmó en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, señalándole al imputado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Deyanira Rondón y Sandra Milena Rivas Jaramillo; así mismo, solicitó la admisión de la acusación en su totalidad y se admitieran las pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio oral y Público en contra del ciudadano CARLOS GARCIA DURAN. Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa y ésta expuso: “Ciudadano Juez, le solicito que le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto él desea acogerse a una medida de prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a CARLOS GARCIA DURAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, quien voluntariamente, libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y ciudadano Juez le ofrezco la cantidad de TREINTA MIL (30.000 Bs.) BOLIVARES a cada una de las señoras, con el fin de indemnizarle los daños que le puede ocasionar con mi acción, y de igual forma, les pido disculpas a ellas”. El Tribunal, oído lo manifestado por el imputado, les explicó a las víctimas, en forma clara y sencilla lo manifestado por el imputado y la alternativa que él tiene como derecho por disposición de la ley, a lo cual les cedió el derecho de palabra a las ciudadanas Deyanira Rondón y Sandra Milena Rivas Jaramillo, quienes expusieron: “Aceptamos las disculpas y el ofrecimiento que nos hace el ciudadano CARLOS GARCIA DURAN, y recibimos conformes en este acto, la cantidad de TREINTA MIL (30.000 Bs.) BOLIVARES cada una”. El Tribunal dejó constancia que el imputado le entregó a cada una de las víctimas la cantidad de Treinta Mil (30.000 Bs.) Bolívares, en dinero efectivo.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, en virtud del Acuerdo Reparatorio propuesto en la audiencia por el imputado y aceptado por las víctimas, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto que las víctimas del presente proceso aceptaron el ofrecimiento que les hiciera el imputado de la presente causa, en forma libre y espontánea, y con pleno conocimiento de sus derechos, no tiene ninguna objeción al mismo, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa y ésta expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal admita el Acuerdo Reparatorio en los términos planteados por mi defendido, en virtud de que las victimas manifestaron su conformidad; así mismo, le solicito que una vez homologado el acuerdo, extinga la acción penal y en consecuencia, se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el cese de la Medida de Privación de Libertad, es todo”.
DEL ACUERDO REPARATORIO
El delito en estudio es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal. Constituye un delito que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial según lo establece la Doctrina del Derecho Penal Especial, siendo entonces procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal, APROBAR el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por las víctimas, en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:
1.- El hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Las víctimas y el acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
3.- Las víctimas aceptaron el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y lo recibieron a su entera satisfacción.
4.- Consta en el Sistema Juris 2000, que el imputado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio. Y así se decide.
DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 ordinal 6°, que son causas para extinguir la Acción Penal, “el cumplimiento de los acuerdos reparatorios”; siendo por tanto procedente decretar para el presente Asunto, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL como consecuencia del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado CARLOS GARCIA DURAN y las víctimas DEYANIRA RONDON y SANDRA MILENA RIVAS JARAMILLO. En consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, se decreta por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS GARCIA DURAN, Colombiano, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido el día 18-12-1.987, de 18 años de edad, de profesión u oficio Reciclador, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Bolívar, Avenida Primera, Manzana 6, República de Colombia, hijo de Gari García y María Emma Durán Villa. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal contra el imputado CARLOS GARCIA DURAN, de fecha 19 de Diciembre de 2005, ordenándose su libertad inmediata a través de la boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- ADMITE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, en contra del imputado CARLOS GARCIA DURAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido el día 18-12-1.987, de 18 años de edad, de profesión u oficio Reciclador, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Bolívar, Avenida Primera, Manzana 6, República de Colombia, hijo de Gari García y María Emma Durán Villa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3° 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Deyanira Rondón y Sandra Milena Rivas Jaramillo. SEGUNDO.- APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado CARLOS GARCIA DURAN, identificado en autos y debidamente aceptado por las víctimas, ciudadanas Deyanira Rondón y Sandra Milena Rivas Jaramillo. TERCERO.- EXTINGUE LA ACCION PENAL y por consiguiente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado CARLOS GARCIA DURAN, identificado ut supra; todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal contra el imputado CARLOS GARCIA DURAN, ordenando librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control

El Secretario:

Abg. Héctor E Ochoa H.