REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002231
ASUNTO : SP11-P-2005-002231

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JUAN ASCENCIO JIMENEZ, con ocasión de la acusación y solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS; este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el Debido Proceso Constitucional y el Derecho a la Defensa que tiene todo imputado, pasa a dictar la siguiente decisión:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Considera quien aquí decide, sin entrar a analizar los planteamientos hechos por las partes en la audiencia y habiendo revisado las actuaciones que conforman la presente causa, que una vez declarada la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, la Fiscal Vigésima Sexta debió investigar todo aquello que la lleve al pleno convencimiento de que la persona investigada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho ilícito atribuido. Igualmente, se debe incluir en la investigación todo aquello que favorezca al imputado, que lo exculpe de responsabilidad en los hechos investigados, garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso) y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta garantía también debe ser amparada por los abogados que representan al imputado en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, precisamente porque son los profesionales del derecho los que saben y conocen el proceso penal, su alcance y sus limitaciones; el imputado, en la generalidad de los casos, es ajeno o desconoce lo que ocurre alrededor de la investigación y del proceso que se le sigue, siendo por tanto su abogado de confianza el garante de tan importante derecho, como lo es el de la defensa, tal como se consagra en el artículo 49.1 Constitucional.
Lo expresado anteriormente deviene del Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2001, realizada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, donde se dejó constancia de una diligencia realizada en las adyacencias donde sucedieron los hechos, en busca de personas o posibles testigos que tuvieran conocimiento de los hechos ocurridos, en donde entrevistaron a los ciudadanos que quedaron identificados como: EULOGIO LOPEZ ZEA, LEYDY YOANA VEGA LEON y LORENA DEL VALLE CABALLERO CABIEDES; evidenciándose de las actas que, ni el Ministerio Público, ni la Defensa del imputado, durante la fase preparatoria, no procuraron investigar o proponer como diligencia la declaración de estos ciudadanos para que con su testimonio contribuyeran al esclarecimiento de los hechos con el propósito de determinar el grado de responsabilidad o de exención que pudiera tener el ciudadano JUAN ASCENCIO JIMENEZ en los hechos por los cuales se le procesa penalmente; inactividad procesal que este Operador de Justicia considera imputable al Ministerio Público y a la Defensa Técnica, infracción que lesiona el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el ya citado artículo 49 Constitucional.
Es de recordar, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y si en el curso del mismo son vulnerados los derechos fundamentales de las personas que en el intervienen (Víctimas – Imputados), entonces ¿Cómo llegamos a la Justicia?
DEL DERECHO
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 25, establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos por ella garantizados y por la ley “son NULOS”. Esta norma constitucional se relaciona directamente con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que se consideran como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
En efecto, este Tribunal sostiene que el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 27 de Octubre de 2005, debe declararse NULO, ya que al no realizar el despacho fiscal la investigación integral para el esclarecimiento de los hechos, situación que también es imputable a la Defensa Técnica que asistía al investigado, fue vulnerada la Garantía Constitucional del Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa del ciudadano JUAN ASCENCIO JIMENEZ; nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público para que proceda a realizar una investigación integral ajustada al Marco Constitucional y Legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el imputado JUAN ASCENCIO JIMENEZ, ampliamente identificado en las actas que conforman esta causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 (Acto Contrario a la Constitución y la Ley es nulo), 26 (Acceso a la Justicia), 49 (Debido Proceso) y 257 (El proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 (Nulidad del Acto Conclusivo) y 281 (Investigación Integral) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la remisión de la causa que conforma el presente Asunto Penal, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control


Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
Secretario