REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

ESan Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000708
ASUNTO : SP11-P-2006-000708


En el día de hoy, este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el día de 02 de Marzo de 2006, en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.816.710, FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, y JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322,, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Marzo de 2006, cuando aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), del día 02 de Marzo de 2006, el C/1RO. (GN) YÉPEZ RODRÍGUEZ MANUEL, se encontraba de servicio en el Patio, del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando se acerco un vehiculo marca Dodge, clase Camión, modelo D-600, año 78, color Azul, uso carga, placas 403-SAY, procedente de la población de San Antonio del Táchira, le indico al conductor que estacionara el vehiculo en la parte del fondo del patio para efectuarle una requisa minuciosa al vehiculo y a la mercancía, ya que en ese momento se encontraban en el patio un gran número de vehículos de carga, posteriormente se dirigió hacia el lugar donde quedó estacionado el referido vehiculo, pudiendo observar que el conductor no se encontraba ni dentro del vehiculo ni en las adyacencias, por lo que le pregunto al resto de los Guardia Nacionales que se encontraban de servicio en el punto de Control, si tenían conocimiento de la ubicación del mencionado conductor, procediendo a efectuar una búsqueda del chofer, a los alrededores del Punto de Control Fijo, por las áreas verdes, trochas, inclusive en vehículos particulares por las vías que conducen hacia San Antonio, Rubio y Capacho, siendo infructuosa la búsqueda, seguidamente procedimos a efectuar una inspección minuciosa del referido vehiculo, en presencia de dos (02) testigos, identificados como: MORONTA GONZALEZ EDUARDO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 22 de julio de 1973, Cédula de Identidad No. V-12.444.143, alfabeta, 32 años, reservista, soltero, profesión Mecánico, y residenciado en la Aldea Peracal, casa sin número, vía Rubio, Estado Táchira, y el ciudadano CORDERO SUÁREZ JOSE AMILCAR, Nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, donde nació el o8 de septiembre de 1982, Cédula de Identidad No. V-15.539.702, alfabeta, 23 años, reservista, soltero, profesión músico, y residenciado en la avenida 16, casa No. 15-02, barrio la Palmita, Villa del Rosario, Departamento del Norte de Santander República de Colombia, seguidamente en presencia de los testigos, los funcionarios S/2 (GN) TAPIAS ALBARRACIN EDUARDO, C/1 (GN) YÉPEZ RODRÍGUEZ MANUEL, y C/2 (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, procedieron a retirar los cobertores o encerados plásticos que protegían la mercancía que transportaba el vehiculo, pudiendo observar que iban cajas de diferentes tamaños y colores, contentivas de diversos objetos plásticos, al retirar las cajas, principalmente el centro de la referida mercancía, observar unos bultos en bolsas plásticas de color negro, que al destaparla se dejo ver unos envoltorios forrados encintas adhesiva de color rojo, impregnados con grasa, de la que se utiliza para vehiculo, que al romperlo con una navaja se dejo ver un material plástico de color negro y papel bond de color blanco, quedando al descubierto en su interior restos vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento presumimos que sea droga de la denominada Marihuana, por lo cual procedimos a retirar toda la mercancía (cajas) que transportaba el referido vehiculo, quedando al descubierto solamente los bultos antes mencionados, procediendo a contarlos donde arrojo la cantidad de treinta y cuatro (34) bultos, para un total de mil quinientos ocho (1.508) envoltorios, con un peso bruto aproximado de mil quinientos noventa y tres (1.593) kilogramos. Seguidamente los envoltorios fueron introducidos en treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes sin precintos.

Prosiguiendo las investigaciones en esa misma fecha, los funcionarios MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTO JOSÉ, y DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron diligencias de investigación en la causa 20F21-0021-06, en los términos siguientes: “El día 02 de Marzo del presente año, aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. (GN) RANDY RODRÍGUEZ ESPINOZA, Comandante de La Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela y según la Orden de Inicio de Investigación No. 20F21-0021-06 de esta misma fecha, emanada de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del ABG. DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en la que establece que efectivos adscritos a esta Unidad practiquen todas las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del punible que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y sirva para establecer la responsabilidad de sus autores y demás participes; en relación a la mencionada Orden de Inicio de Investigación que adelanta mencionada Fiscalia, por tal motivo salimos de comisión con destino al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 (Punto de control fijo de Peracal) donde fuimos atendidos por el ciudadano Tte. (GN) Leonardo Briceño Peñalver, Comandante del citado Pelotón, quien nos facilito copia de la documentación que fue encontrada en el vehículo; marca Dodge, clase camión, modelo D-600, año 78, placas 403-SAV, relacionada con la inspección de vehículo realizada por efectivos adscritos a dicho pelotón, en horas de la mañana de este mismo día, en la que practicaron la incautación de Un Mil Quinientas Ocho (1508) envoltorios tipo panelas, contentivos todos de restos vegetales que por sus características y por el resultado arrojado en las pruebas de orientación, corresponden a la Droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de Un Mil Quinientos Noventa y Tres (1593) kilogramos, los cuales iban ocultos debajo de manufacturas plásticas que eran transportados en el mencionado automotor, de la revisión de la documentación facilitada por el comando actuante, pudimos establecer que la mercancía tenia como destino una empresa denominada “Matcofer, S.A.”, ubicada en la avenida Maturín, urbanización Santa Cruz, galpones 02, 03, 04 y 05, Guarenas, Estado Miranda, los documentos corresponde a la tramitación aduanera realizada por la agencia Aduanal Representaciones Alcibíades García, para la nacionalización de la mercancías de manufactura plástica que transportaba el citado vehículo de carga, en ellos aparece el nombre del conductor, quien quedo identificado como; FELIPE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-18. 355.322, (Persona que conducía el camión en cuestión y se fugó de la autoridad, momentos antes de realizar el procedimiento), entre los documentos aparece el manifiesto de Carga Internacional, que especifica la fecha de entrada del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, lugar de procedencia y la empresa de transporte a la cual esta afiliado el vehículo de carga; frente a estos hallazgos, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la empresa de Transporte La Rubience, ubicada en la avenida Venezuela, No. 3-49, oficina 5, segundo piso, edificio Bomba Internacional de esta localidad, con el fin de solicitar información sobre el conductor del vehículo antes referido, una vez en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano Pedro Jesús Hernández Velasco, titular de la cedula de identidad No. V-11.106.718, quien nos dijo ser Vicepresidente (E) de la Empresa transportista La Rubience y por una ciudadana que dijo llamarse Nury Yolanda Granados Cabarico, titular de la cedula de identidad No. V-11.679.353, quien funge como secretaria de la Empresa, estas personas nos manifestaron que el citado vehículo de carga no esta afiliado a su empresa de transporte, que la persona que contrato tanto el vehiculo involucrado en el procedimiento como otros cuatro (04), fue un ciudadano de nombre Jonathan, que solamente la empresa le presta el servicio de papelería para cumplir con exigencias legales, es decir que ellos suministran documentos de una empresa registrada y el servicio lo prestan a través de JHONATHAN, que es un intermediario, motivado a lo que llaman libre contratación, y que por tal situación, no reposa en sus archivos ninguna información del vehículo incriminado, ni de su propietario o conductor, ni de los otros cuatro tampoco, por lo cual procedimos a preguntar sobre la localización de la persona que contrato el transporte como intermediario y a la que ellos referían llamarse JHONATHAN, según la información aportada por ellos, manifestándonos la secretaria del transporte que ella tenia su numero telefónico, procediendo ella a llamarlo contestándole la referida persona, la ciudadana NURY GRANADOS, le pregunto si podía venir a la oficina, este contesto que si, y procedimos a esperarlo, aproximadamente después de cuarenta minutos, se presento a la oficina un ciudadano al que le preguntamos si el fue la persona que contrato el vehículo de carga retenido en el Punto de Control Fijo de Peracal, respondiéndonos que si pero que no tenia información sobre quienes eran los propietarios del vehículo o sobre la identidad de su conductor, ya que el había contratado ese transporte ubicando a personas por el desconocidas que merodean por el sector denominado El Búho, ubicado en la Carrera 5 de esta ciudad, cerca de una Tasca de ese nombre, ya que por ese lugar se consiguen chóferes y vehículos para carga nacional e internacional, que no tenía los datos de esa persona, le preguntamos que como respondía en caso de incumplimiento, y manifestó que nunca había tenido problemas y que en caso de algún inconveniente, eran los chóferes quienes se comunicaban con el, ante tal situación y continuando con las investigaciones nos trasladamos hasta la sede de la Agencia Aduanal Representaciones Alcibíades García, ubicada en la calle 4 No.3-59, edificio Monterrey P.2. oficina1 de esta población, donde fuimos atendidos por el ciudadano Arturo Ramírez Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.186.217, quien nos manifestó ser el representante de dicha agencia aduanal, preguntándole sobre el tramite aduanero realizado a la mercancía de manufactura plástica que transportaba el citado vehículo de carga, informándonos que la agencia aduanal que representaba realizó los tramites aduaneros, pero que el transporte se lo habían solicitado a un ciudadano de nombre Ariosto Becerra Niño, quien era la persona que comúnmente le hacia el transporte, por lo cual procedimos a preguntarle por la localización del ciudadano que para el es el responsable del transporte, informándonos que el esta residenciado en la ciudad de san Cristóbal, pero que le iba a realizar una llamada telefónica, procediendo con la llamada, contestando presuntamente dicha persona, quien converso con el representante de la agencia aduanal y posteriormente hablo telefónicamente con el MT/3. (GN) JOSÉ BUSTOS SARMIENTO, jefe de la comisión, el referido ciudadano le manifestó que él para el momento de la solicitud del transporte por parte de la agencia aduanal no se encontraba en la localidad, y le dio instrucciones a su empleado de nombre JONATHAN, para que buscara los vehículos de carga, que posteriormente su empleado se comunicó con el, donde informándole que todo estaba listo y que entre los chóferes contratados se encontraba su hermano y su progenitor, y que de los cinco vehículos de carga que iban a salir, el que iba a ser manejando su hermano pernoctaría en la población, para salir de viaje el día siguiente, seguidamente nos trasladamos en compañía del ciudadano de nombre JONATHAN, a nuestra Unidad con el fin de identificarlo plenamente y tomarle entrevista, una vez en nuestra oficina el mencionado ciudadano quedó identificado como JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.816.710, así mismo, nos informo que la persona que se había fugado momentos antes del procedimiento realizado por los efectivos adscritos al Puesto de Peracal, era su hermano, JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322, y que su padre, FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, conducía otro de los vehículos de carga y que ese ya había pasado por Peracal y se dirigid a Caracas, con esta información, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche de esta misma fecha, a realizar llamada telefónica al ABG. DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fiscal que se encuentra a cargo de las investigaciones, para informarle la situación que se estaba presentando, después de haberle informado nos manifestó que se iba a comunicar con el Juez de Control para solicitarle la Privación de Libertad, posteriormente el ciudadano Fiscal nos realiza llamada telefónica aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, y nos informa que el Juez había autorizado las privaciones judiciales de las tres personas mencionadas, y que trasladáramos al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES al comando de la Policía del Táchira de la localidad y que el mismo quedaba a la orden de mencionada Fiscalia, procediéndose seguidamente a leerle los derechos del imputado al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, establecidos en el articulo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así mismo, consta en DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0313, de Fecha 2 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, lo siguiente: “… Treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes, contentivas en su interior de mil quinientos ocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color rojo, material plástico de color negro, papel bond blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 1508,”, arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto calculado de 1392,0 gramos.

En consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 02 de marzo de 2006, mediante llamada telefónica efectuada al Juez de Control de guardia (Nº 1) Dr. IKER ZAMBRANO, solicite la aprehensión de los imputados, y en esta misma fecha consigne escrito motivado solicitando al mencionado Juzgado de control, narrando que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida cautelar dictada contra< JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Arriba, Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.816.710, y confirmar las capturas ordenadas de los otros dos imputados, al estar en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; pues existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores del citado delito, y además a los fines de satisfacer la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga de los imputados, tenemos establecida la conducta desplegada por JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, quien se evadió momentos antes de ser inspeccionado por los funcionarios policiales, y a las facilidades para abandonar definitivamente el país, así mismo, tenemos La pena que podrían llegar a imponerse en el caso; aunado a la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito de lesa humanidad, circunstancias que satisfacen las exigencias de los ordinales 1,2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los tres (03) imputados.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.816.710, FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, y JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322, pudiera ser el autor del mismo, se desprenden de:
• Acta de investigación Penal Nº SI-099, de fecha 2 de marzo de 2006, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• Acta de investigación Penal Nº URIA--125, de fecha 2 de marzo de 2006, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y la aprehensión del ciudadano

• Acta de Identificación de la sustancia incautada, de fecha 2 de marzo de 2006, relacionada con la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.

• DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0313, de Fecha 2 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, consta lo siguiente: “Treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes, contentivas en su interior de mil quinientos ocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color rojo, material plástico de color negro, papel bond blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 1508,”, arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto calculado de 1392,0 gramos.


En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público la relación que sobre el hecho antecede, quien aquí decide, deja constancia que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible, que se tipifica como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , el cual merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.816.710, FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, y JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322,, sin residencia fija en el país, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que losmencionados imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas.
3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso, estamos ante un delito PLURIOFENSIVO.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica el día 02 DE MARZO DE 2006, contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.816.710, FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, y JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322,; la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión la Policía de San Antonio del Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 EN SU ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada el día 02-03-2006, en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.816.710, FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, y JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322,; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión la sede de la Policía de San Antonio Estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente. SEGUNDO.- Se fija la Audiencia Especial para el día de hoy a las 3:30 de la tarde, a fin de oír al imputado JHONATHAN ALEXANDER ESPINOSA PAREDES, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto los imputados FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, y JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322, se encuentran en libertad, se ordena librar las correspondientes ordenes de captura a los organismos competentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández