San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002611
ASUNTO : SP11-P-2005-002611
RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Febrero de 2006 en el presente asunto, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Teresa Ochoa Hernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
• ACUSADOS: JOSE RAMON CABRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 28-08-1.955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comisario, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.600.765, residenciado en Municipio San francisco, conjunto residencial Ciudad del Sol, segundo piso apartamento 9, Maracaibo Estado Zulia; hijo de Antonio Valero, y Joaquina Carrero; NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 10-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y taxista, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.427.895, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana A-6, casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia; hijo de Norma Coromoto Rodríguez y José Cabrera; y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 24-12-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.406.492, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana A-6, casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia; hijo de Norma Coromoto Rodríguez y José Cabrera.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
• DEFENSOR: Abogado Jean Fernando Sánchez.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 16 de Diciembre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, el Detective JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO se encontraba de servicio cuando se presentó a la sede de la Brigada el Detective ERICK PRATO CABALLERO, con la finalidad de informar que había recibido una llamada telefónica de parte de un familiar del ciudadano JOSE LUIS MALDONADO, propietario de un vehículo clase camión (Gandola), placas 360 DAT, indicando que dicho vehículo se desvió de su ruta normal y vía satelital fue ubicada en la Avenida Intercomunal de Ureña Estado Táchira, encontrándose estacionada; que en varias oportunidades le han efectuado llamadas telefónicas al chofer del vehículo, no siendo posible que responda la comunicación, lo que hace presumir que fue objeto de un delito de robo. También agregó el funcionario, que el propietario de la gandola se dirigió a la oficina de ese Cuerpo de Investigación con sede en Maracaibo Estado Zulia, no siendo posible que le recibieran la denuncia, por cuanto no se tenía la certeza de la comisión de un hecho punible, no obstante, le fue recibida declaración por la desaparición del chofer del vehículo. En virtud de ello, los funcionarios JOSE ORLANDO MEDINA, ERICK PRATO y JOSE BRAVO, se trasladaron en un vehículo particular hacia Ureña Estado Táchira, y una vez situados en la Avenida Intercomunal, pudieron apreciar que al lado izquierdo de la vía se encontraba aparcado un vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Marca Mack, Modelo Visión CX613 Corto, Tipo Chuto, Color Vinotinto, Placa 360 DAT, con su Batea Clase Remolque, Marca Fontaine, el cual corresponde con las características del vehículo desaparecido. Los funcionarios entrevistaron a un ciudadano que desempeña labores de vigilancia el cual quedó identificado como BERNAL MONSALVE JOSE GREGORIO, venezolano, con cédula de identidad V-14.782.757, quien les expresó “que siendo aproximadamente entre las diez a diez y veinte horas de la noche del día 15 de Diciembre de este año, se encontraba realizando sus labores de vigilancia cuando se le acercó un ciudadano con acento maracucho y le preguntó si tenía conocimiento sobre la ubicación de un estacionamiento para una gandola con batea y todo, ya que le urgía guardarla, y que el mismo se notaba desesperado, al cual le respondió que no sabía, por lo que el ciudadano se retiró hacia una pizzería que está ubicada cerca y se sentó junto con ciudadanos más jóvenes morenos, que el ciudadano era un señor mayor como de 50 años, moreno, de lentes, algo barrigón, de pelo negro churco corto, de ahí no sabía más nada”. Los funcionarios se trasladaron al lugar señalado por el vigilante donde lograron entrevistar a unos ciudadanos que quedaron identificados como: CABRERA JOSE RAMON…, CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE…, y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAIL…; dichos ciudadanos al ser interrogados indicaron no tener conocimiento de la procedencia del vehículo, manifestando que ellos se trasladaban en un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedán, Color Rojo, Año 1979, placas VBJ-39I, el cual se encontraba contiguo al lugar, por lo que se les solicitó revisar el mismo para realizar una inspección, a lo cual accedieron, localizando en el piso trasero lado del chofer un gato de color gris, con capacidad para 20 toneladas, marca Dr. Care (nuevo sin usar), en el maletero localizaron un bolso de color negro contentivo en su interior de cuatro destornilladores con empuñadura sintética de color verde, con la inscripción “made in Brazil”, un alicate de presión con la inscripción “made in Brazil”, una llave ajustable con la inscripción “made in Brazil” y una mandarria con la misma inscripción que las herramientas anteriores, todas nuevas dentro de sus respectivos estuches, dos estuches de color rojo con sus respectivos triángulos de seguridad nuevos. Procedieron a revisar la gandola la cual estaba cerrada y al abrirla pudieron constatar que en su interior no se localizó ningún tipo de herramienta, ni gato hidráulico, observando que como se trata de un vehículo modelo nuevo, y las empresas vendedoras acostumbran a dotarlos de herramientas rotuladas con la inscripción del lugar de origen o de ensamblaje, que en el caso de este tipo de vehículos es en Brasil, lo que coincide con la herramienta nueva observada en el interior del vehículo en el que se desplazaban las personas anteriormente identificadas y que al ser entrevistadas negaron rotundamente los hechos investigados por la comisión policial. Desde ese momento quedaron estas personas detenidas y se informó de los hechos a la Fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
El Juez informó a los imputados el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena aplicable, imponiéndolos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándoles el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, les explicó las alternativas procesales para finalizar este proceso de manera anticipada, señalándoles que en su caso son procedentes: El Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento por Admisión de Los Hechos; sin embargo, como no ha concurrido la víctima de esta causa, procede en forma directa el Procedimiento por Admisión de Los Hechos y la imposición inmediata de la pena. El Juez les indicó que cualquier declaración que deseen rendir en esta audiencia, será de manera voluntaria, libre, sin juramento, coacción o apremio, y en caso de que no desearan declarar, esta circunstancia en nada los perjudica y se seguirá con el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se les preguntó si deseaban declarar, a lo que manifestaron querer hacerlo, cuyas exposiciones fueron tomadas en el siguiente orden:
El imputado JOSE RAMON CABRERA expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Luego el imputado NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO expuso: “Admito los hechos y la imposición de la pena, es todo”.
Así mismo ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO expuso: “Admito los hechos y la imposición de la pena, es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien alegó: “Solicito, oído lo expuesto por mis defendidos, le sea impuesta la pena de manera inmediata y solicito así mismo se les decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador, se subsume presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por consiguiente, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2005, suscrita por los funcionarios José Orlando Medina Borrero, Erick Prato Caballero y José Gregorio Bravo.
2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios José Orlando Medina Borrero, Erick Prato Caballero y José Gregorio Bravo, en la que dejan constancia del sitio donde fueron localizados los vehículos, condiciones de los mismos, así como de los objetos que se encontraban dentro del vehículo, propiedad de los imputados.
3.- Entrevistas de fecha 17 de Diciembre de 2005, realizadas a los ciudadanos José Luis Maldonado Calles y José Ramón Yánez Marín, titulares de las cédulas de identidad N° 9.582.050 y 10.707.711, respectivamente.
4.- Reconocimiento Legal N° 9700-062-330, de fecha 17 de Diciembre de 2005, suscrito por el funcionario Angie Sánchez.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias: Testimoniales: Angie Sánchez, José Orlando Medina Borrero, Erick Prato Caballero, José Gregorio Bravo, José Luis Maldonado Calles y José Ramón Yanez Marín. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal de fecha 16 de diciembre de 2005, Acta de Inspección Ocular de fecha 16 de diciembre de 2005.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, imputado a los ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, es sancionado en el mencionado artículo con una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a los ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Condenándolos así mismo a las accesorias de ley y a las costas del proceso.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En razón de lo anterior, es decir, la sentencia condenatoria dictada por este despacho, así como la solicitud realizada por el defensor de los imputados, y en virtud de que la pena impuesta a los ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, no excede de los tres años, ACUERDA decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados, hoy condenados, ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días, y la presentación de Un (01) Fiador cada uno de los acusados, de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán reunir los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad; b.- Constancia de Trabajo o de Ingresos debidamente visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs.) mensuales cada uno; c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar; d.- Balance Personal en el que se demuestre su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes; e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias cada uno, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados; de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, una vez los acusados presenten por ante este Tribunal o por ante el Tribunal respectivo los fiadores y sus recaudos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 28-08-1.955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comisario, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.600.765, residenciado en Municipio San francisco, conjunto residencial Ciudad del Sol, segundo piso apartamento 9, Maracaibo Estado Zulia; hijo de Antonio Valero, y Joaquina Carrero; NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 10-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y taxista, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.427.895, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana A-6, casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia; hijo de Norma Coromoto Rodríguez y José Cabrera; y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 24-12-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.406.492, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana A-6, casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Norma Coromoto Rodríguez y José Cabrera; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA a los acusados JOSE RAMON CABRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 28-08-1.955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comisario, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.600.765, residenciado en Municipio San francisco, conjunto residencial Ciudad del Sol, segundo piso apartamento 9, Maracaibo Estado Zulia; hijo de Antonio Valero, y Joaquina Carrero; NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 10-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y taxista, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.427.895, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana A-6, casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia; hijo de Norma Coromoto Rodríguez y José Cabrera; y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 24-12-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.406.492, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana A-6, casa N° 2, Maracaibo Estado Zulia; hijo de Norma Coromoto Rodríguez y José Cabrera; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE CONDENA así mismo a los acusados JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, al pago de las costas procesales y a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO.- DECRETA MEDIDAS CATELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados, hoy condenados, ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, NERIO JOSE CABRERA CARRASQUERO y ZIAD ISMAIL CHARROUF CARRASQUERO, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días y presentación de Un (01) fiador por cada acusado, de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad; b.- Constancia de Trabajo o de Ingresos debidamente visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs.) Mensuales cada uno; c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar; d.- Balance Personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes; e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T) cada uno, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, una vez los acusados presenten por ante este Tribunal o por ante el Tribunal respectivo los fiadores y sus recaudos.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
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