San Antonio del Táchira, 03 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002399
ASUNTO : SP11-P-2005-002399
RESOLUCION
En fecha 23 de febrero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-12.516.950, nacido el día 04-05-1974, de 31 años de edad, hijo de Gladis Nubia Pineda de Jorge (F) y Patrocinio Jorge Contreras (F), de profesión chofer, soltero, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Barrio San Diego, calle 15, casa N° 13-56, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MONCADA RUIZ
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, solicitó al Secretario de Sala, abogado HECTOR OCHOA HERNANDEZ, verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala: Por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el abogado Carlos Julio Useche Carrero; el imputado de la presente causa FREDDY OMAR JORGE PINEDA quien había sido notificado previamente, y su Defensora Pública Penal abogada Johanna Ramírez Bustamante.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MONCADA RUIZ; explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus Derechos Constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y de los delitos que se le atribuían; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito el hecho que me ha señalado el fiscal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la admisión de los hechos de mi defendido, le solicito que aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración la pena mínima a imponer ya que el mismo no tiene antecedentes penales y le solicito que le amplié la presentaciones, una vez cada 30 días, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó al imputado FREDDY OMAR JORGE PINEDA plenamente identificado en autos, se desprenden del Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 042-2005, suscrita por los funcionarios actuantes Sgto 2D0 (TT) Placa 1808. RAFAEL ANTONIO VIVAS y Sgto 2D0 (TT) Placa 2138. ISIDRO RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre San Antonio Estado Táchira, quienes dejaron constancia: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 18 de Noviembre de 2005, fueron comisionados para realizar el levantamiento de un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón en la vía San Antonio – Peracal, adyacente al Peaje, frente al Hotel El Duque, al llegar al sitio se tomaron las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente y practicar todas las diligencias necesarias, identificando a los autores o partícipes del suceso, siendo los siguientes: VEHICULO N° 01, conducido por el ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA…, placas TA209651, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1977, serial de carrocería 1029LGV119097, serial de motor K0327UPC, con Póliza de Seguros vigente N° 027600000001540 de la Empresa SEGUROS CORPORACIÓN DE AMPARO C.A, vehículo propiedad de PERLA ESMERALDA DEL NORTE HERNANDEZ. El conductor del vehículo fue detenido y remitido a las instalaciones de la Dirsop San Antonio. El accidente se originó cuando el vehículo N° 01 se dirigía en dirección Este – Oeste, frente al Hotel El Duque, cuando el peatón hizo uso de la vía, no se percató de la presencia del vehículo, originándose el atropellamiento. El tiempo para el momento del accidente era bueno, las condiciones de iluminación de la vía era oscuro, la vía en buen estado y seca. El accidente se produjo en la Vía San Antonio Peracal, adyacente al Peaje, frente al Hotel El Duque, jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira. El lesionado fue identificado como DANIEL MONCADA RUIZ, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.575.060, quien falleció en el Quirófano del Hospital Samuel Darío Maldonado cuando era atendido por el médico de guardia Dr. Luis Moreno.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA, se subsume en el tipo penal que configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MONCADA RUIZ; el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante Fiscal, mencionadas en el Capítulo Quinto de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado FREDDY OMAR JORGE PINEDA, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-12.516.950, nacido el día 04-05-1974, de 31 años de edad, hijo de Gladis Nubia Pineda de Jorge (F) y Patrocinio Jorge Contreras (F), de profesión chofer, soltero, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Barrio San Diego, calle 15, casa N° 13-56, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MONCADA RUIZ, pena concreta que deriva de la siguiente operación: El delito de Homicidio Culposo contenido en el artículo 409 del Código Penal, tiene establecido una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, delito que está exento de la aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, ya que la imposición de ésta depende del grado de responsabilidad desarrollado por el sujeto activo. Por consiguiente, al valorar la conducta imprudente desplegada por el acusado FREDDY OMAR JORGE PINEDAZ al momento de conducir su vehículo, observamos que ésta es gradualmente alta en la comisión del delito, y por su elevada imprudencia provocó la muerte de la víctima Daniel Moncada.
En virtud de su responsabilidad, se toma como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y como el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace acreedor de la rebaja en un tercio de la pena aplicable en concreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.
Este Tribunal exonera al penado FREDDY OMAR JORGE PINEDA de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado FREDDY OMAR JORGE PINEDA, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-12.516.950, nacido el día 04-05-1974, de 31 años de edad, hijo de Gladis Nubia Pineda de Jorge (F) y Patrocinio Jorge Contreras (F), de profesión chofer, soltero, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Barrio San Diego, calle 15, casa N° 13-56, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MONCADA RUIZ. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado FREDDY OMAR JORGE PINEDA, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-12.516.950, nacido el día 04-05-1974, de 31 años de edad, hijo de Gladis Nubia Pineda de Jorge (F) y Patrocinio Jorge Contreras (F), de profesión chofer, soltero, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Barrio San Diego, calle 15, casa N° 13-56, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Moncada Ruíz, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. CUARTO.- Ordena la ampliación de las presentaciones del acusado FREDDY OMAR JORGE PINEDA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; oficiándose lo conducente.
Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones correspondientes del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
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