REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 03 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001806
ASUNTO : SP11-P-2005-001806
RESOLUCION
Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, realizada el día 20 de febrero de 2006, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ASBEL CARRILLO ORTIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.427, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 24 de Junio de 1.976, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 6, N° 07-50, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, hijo de Darío Carrillo Anteliz y Rosalía de Carrillo.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: Germán Jesús Carvajal y Leidy Carolina Jaimes.
DEFENSOR: Abogada Rita de Jesús Molina, Defensora Pública Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 031-2005, suscrita por el funcionario Cabo 1° (TT) JOSE ALIRIO RANGEL SALINAS, adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien dejó constancia que fue comisionado por el Oficial de día SGTO 1° (TT) LUIS ESTEBAN ARIAS, para que se trasladara a la Calle 13 con Vereda 1 del Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de tránsito, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con dos personas lesionadas, hecho ocurrido a eso de las 2:15 PM del día 14 de septiembre de 2005. Se practicaron todas las diligencias urgentes y necesarias, señalando que las personas lesionadas fueron trasladadas al Hospital Samuel Darío Maldonado por sus propios medios, siendo atendidos por el Dr. RICARDO MATHEUS; que en el sitio del suceso se encontraban una Comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, Unidad 6-003, al mando del Teniente RAUL MOROS y el Sgto 1° ANTONIO MALDONADO; también se encontraba una Comisión de la Dirsop, Patrulla N° 589, al mando del Dgdo. JOSE GALVEZ y el Efectivo GIL NIXON. Se presentó como testigo presencial el ciudadano EMIRO SILVA, venezolano y titular de la cédula de identidad V-22.643.527. La identificación de los autores y partícipes en la Colisión son: VEHICULO N° UNO.- Conducido por ASBEL CARRILLO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.427; marca FORD, placas SAO-04D, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, modelo BRONCO, color VINO TINTO Y PLATA, año 1.995, serial de carrocería AJU1SP11220, presentando Póliza de Seguro vigente, vehículo propiedad del conductor y quedó depositado en el Estacionamiento Venezuela. VEHICULO N° DOS.- Conducido por GERMAN JESUS CARVAJAL DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.773.900; marca YAMAHA, placas S/P, tipo PASEO, clase MOTOCICLETA, modelo JOG-ARTISTIC, color NEGRO, año 1.997, serial de carrocería 3RY-2178494, propiedad de la ciudadana ALBA LEONOR ESTUPIÑAN, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.328.896, vehículo que fue depositado en el Estacionamiento Venezuela. Posteriormente, el funcionario actuante se trasladó al hospital y se entrevistó con el médico RICARDO MATHEUS, quien le suministró el diagnóstico de los lesionados identificados como: GERMAN JESUS CARVAJAL DAVILA, quien sufrió TEC Moderado y Traumatismo Abdominal Cerrado, siendo trasladado posteriormente al Hospital Militar de San Cristóbal; y LEIDY CAROLINA JAIMES ESTUPIÑAN, quien sufrió TEC Moderado, Fractura de Tibia y posible Fractura de Clavícula, siendo trasladada posteriormente al Hospital central de San Cristóbal. Señaló el funcionario instructor que el accidente se originó cuando el vehículo número uno invadió el Canal de Circulación del vehículo número dos, impactándolo y ocasionando que el vehículo número dos quedara debajo del vehículo número uno, dejando este último vehículo una marca de arrastre de 18,80 metros. Que el tiempo para el momento del accidente era bueno, las condiciones de iluminación de la vía era claro, estaba en buen estado y seca.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia, el imputado ASBEL CARRILLO ORTIZ expuso: “Admito los hechos que se me acusan y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación a las víctimas de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000 Bs.), suma de dinero que me comprometo en pagarles de la siguiente forma: 1°) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) en esta misma fecha, mediante la emisión de un Cheque N° 38173792, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0134-0340-68-3401032222, BANESCO; 2°) La cantidad restante de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs.), para ser cancelados el día 20 de Abril de 2006, mediante Cheque N° 25173793, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0134-0340-68-3401032222, BANESCO, cheque que les entrego también en este acto, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las víctimas Germán Jesús Carvajal y Leidy Carolina Jaimes quienes manifestaron: “Estamos de acuerdo con el ofrecimiento que ha hecho el ciudadano ASBEL CARRILLO ORTIZ y recibimos en total conformidad los cheques mediante los cuales nos cancela la cantidad que acordamos, uno por Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs.), que cobraremos hoy mismo, y el otro por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000 Bs.), que cobraremos según el presente acuerdo para el día 20 de abril de 2006; el primero distinguido con el N° 38173792, Cuenta Corriente N° 0134-0340-68-3401032222 BANESCO, y el segundo distinguido con el N° 25173793 de la misma cuenta corriente, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Habiendo escuchado la admisión de los hechos y el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal; así mismo, le solcito revise la medida cautelar en cuanto a las presentaciones, y las mismas le sean extendidas a cada 30 días, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando el imputado cumpla con el acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como los el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Germán Jesús Carvajal y Leidy Carolina Jaimes por una parte; y por la otra, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo, es por lo que este Juzgador considera procedente acordar el mismo y SE SUESPENDE EL PROCESO HASTA EL DIA 20 de Abril de 2006, a las 11:00 de la mañana, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la reparación ofrecida debe cumplirse en plazos.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ASBEL CARRILLO ORTIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.427, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 24 de Junio de 1.976, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 6, N° 07-50, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, hijo de Darío Carrillo Anteliz y Rosalía de Carrillo; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Germán Jesús Carvajal y Leidy Carolina Jaimes; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado ASBEL CARRILLO ORTIZ, plenamente identificado en autos, y las víctimas GERMAN JESUS CARVAJAL y LEIDY CAROLINA JAIMES, también identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 41 eiusdem. CUARTO.- SE SUESPENDE EL PROCESO HASTA EL DIA 20 de Abril de 2006, a las 11:00 de la mañana, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la reparación ofrecida debe cumplirse en plazos. QUINTO.- Revisa la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada en fecha 18 de Septiembre de 2005, en cuanto a las presentaciones, y se amplían las mismas de cada ocho días a una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo sobre la ampliación de las presentaciones. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario de Sala