REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001039
ASUNTO : SP11-P-2006-001039


RESOLUCION
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando en representación de su defendido DENNIS MONTAÑEZ, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 25-03-2006 y recibida por el Tribunal en fecha 27-03-2006; mediante la cual requiere la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal contra su representado, y que en su defecto se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Posible Cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
Primero.- En fecha 23-03-2006 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado DENNIS MONTAÑEZ; audiencia en la que el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IRIS ESTHER OLIVARES MORENO; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256 en sus ordinales 3° y 6°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impusieron las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima, así como también de acercarse al lugar donde ella trabaje; 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- El abandono inmediato de la vivienda donde convive con la víctima; 5.- Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en la jurisdicción del Tribunal.
Segundo.- En esta fecha (29-03-2006), se remitieron a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, las actuaciones que conforman el presente proceso penal, por haberse acordado el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 eiusdem.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del presente asunto, considera que efectivamente se puede garantizar la comparecencia del ciudadano DENNIS MONTAÑEZ a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, distinta a la ya decretada, tomando en cuenta los instrumentos consignados por la Defensa que evidencian el ESTADO DE POBREZA del imputado y su arraigo en el País.
En base a las circunstancias aquí expuestas, teniendo como norte la Justicia y los Principios Fundamentales relativos al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, tal como lo formuló la defensa en esta causa, en virtud de que la medida cautelar dictada en fecha 23 de Marzo de 2006, en cierta forma constituye una privación de la libertad del imputado dada su condición social y económica que le ha impedido cumplir con la misma; sustituyéndose la medida decretada por la establecida en los artículos 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 9°, y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado DENNIS MONTAÑEZ cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y comunicarse con la víctima del presente asunto, siempre que esto no afecte su derecho a la defensa. 3.- El abandono inmediato del lugar donde reside, ya que el imputado manifestó que vive en la misma casa donde reside la víctima. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Firmar Acta Compromiso con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; acta en la cual deberá constar que en caso de incumplimiento por parte del imputado a estas condiciones, dará lugar a la revocatoria de la medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, sustituyéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra el imputado DENNIS MONTAÑEZ, colombiano, soltero, con cédula de ciudadanía N° 88.190.048, de profesión u oficio obrero, residenciado al lado de la Termo Eléctrica, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; por la establecida en los artículos 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 9°, y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y comunicarse con la víctima del presente asunto, siempre que esto no afecte su derecho a la defensa. 3.- El abandono inmediato del lugar donde reside, ya que el imputado manifestó que vive en la misma casa donde reside la víctima. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Firmar Acta Compromiso con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; acta en la cual deberá constar que en caso de incumplimiento por parte del imputado a estas condiciones, dará lugar a la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
Juez Primero de Control


Abg. Héctor Ochoa Hernández
Secretario