REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001072
ASUNTO : SP11-P-2006-001072

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, realizada el día 27 de Marzo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial el día 27-03-2006, en contra del ciudadano MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana N° 91.109.358, 28 años edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bonilla, al lado de la Cancha de Fútbol, en la casa que tiene techo de zinc, puerta verde, queda al lado de un taller de Herrería, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado de autos, ciudadano MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, y su Defensora Pública Penal, abogada Betty Sanguino.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo venía bajando de descargar un camión de chatarra y fue cuando la policía se le metió al ciclista y éste salió corriendo, y fue cuando me dijeron que les ayudara a cargar la gasolina en la patrulla y después que los acompañara a la comisaría para descargar la gasolina, y cuando yo voy saliendo me dicen que quedo detenido por contrabando de gasolina, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO, quien alegó: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público, pido que se desestime la flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le conceda una medida cautelar a mi defendido y que la causa se tramite por la vía ordinaria, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En fecha 25-03-05, siendo las 5:30 horas de la tarde, los efectivos policiales adscritos a la Sub Comisaría de Ureña, Cabo Segundo Edgar Acevedo y Agte. Carlos Blanco, encontrándose de servicio por el sector del Municipio Pedro María Ureña, cuando observaron a la altura de la carrera 5 con calle 5 del Centro de Ureña, a un ciudadano quien conducía una bicicleta de color rojo, en la cual transportaba en su parte posterior seis (06) pimpinas, cinco con capacidad para 20 litros y una con capacidad para 60 litros, contentivas de presunto combustible denominado Gasoil, quienes al intervenirlo policialmente fue identificado como Marlon Andrés Gálvis Cárdenas.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Ocular.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba una bicicleta de color rojo en la cual llevaba seis (06) envases plásticos tipo pimpinas, cinco de ellas con capacidad para 20 litros y una con capacidad para 60 litros, contentivas del presunto combustible denominado Gasoil, para un total de Ciento Sesenta Litros (160 Lts) de combustible, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que el Tribunal CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y por la facilidad para evadirse del proceso, circunstancias que vienen determinadas por la nacionalidad del imputado y por el fácil traslado hacia el vecino país de Colombia, por encontrarnos en una zona fronteriza cuyos controles podrían ser evadidos.
En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASI SE DECIDE.
Como el imputado manifestó ser de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Consulado de la República de Colombia sobre su situación jurídica en Venezuela, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana N° 91.109.358, de 28 años edad, obrero, soltero, residenciado en El Barrio Bonilla, al lado de la Cancha de Fútbol, en la casa que tiene techo de zinc, puerta verde, al lado de un taller de Herrería, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- Ordena notificar al Cónsul de Colombia de conformidad con lo previsto por el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez vencido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO