REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000867
ASUNTO : SP11-P-2006-000867

RESOLUCION
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado abogado EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ, inscrito en Inpreabogado con el N° 52.795, actuando en representación de su defendido ciudadano JUAN ALIRIO ZAMBRANO JAIMES, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 24-03-2006 y recibida por el Tribunal en la misma fecha, mediante la cual requiere la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal contra su representado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los Principios del Derecho al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 1, 8, 9, 243 y 264 del Código Adjetivo Penal. El Tribunal para decidir observa:
Primero.- En fecha 10-03-2006 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JUAN ALIRIO ZAMBRANO JAIMES; audiencia en la que el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose su reclusión en la Comandancia Policial de San Antonio Estado Táchira.
Segundo.- En fecha 17 de Marzo de 2006, fueron remitidas a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, las actuaciones que conforman el presente proceso penal, por haberse acordado el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 eiusdem.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del presente asunto, considera que efectivamente se puede garantizar la comparecencia del imputado JUAN ALIRIO ZAMBRANO JAIMES a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que, aún cuando siguen vigentes los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, sin embargo, los supuestos contenidos en el ordinal 3° del citado artículo y en el artículo 251 eiusdem, aparecen desvirtuados por las siguientes razones: 1.- El imputado es Venezolano y tiene arraigo en el país, lo cual se evidencia del lugar de su domicilio, que a su vez es el lugar de su trabajo y el asiento de su núcleo familiar, asentado en el sector El Tope, Parroquia Manuel Felipe Rugeles en Capacho Viejo, Municipio Libertad Estado Táchira. 2.- La pena que podría aplicarse en el presente caso no supera los Diez (10) Años.
En base a las circunstancias aquí expuestas, teniendo como norte la justicia y los principios fundamentales relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión formulada por la defensa en esta causa, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado JUAN ALIRIO ZAMBRANO JAIMES, de fecha 10-03-2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido por el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado someterse al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del ámbito territorial del Estado Táchira. 3.- Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia económica y moral, residenciados en la jurisdicción del Tribunal y con ingresos mensuales iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno. Estas personas deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Presentar balance personal y certificado de ingresos debidamente visados por Contador Público Colegiado. b) Presentar constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, la cual deberá estar certificada por la Prefectura correspondiente. c) Firmar Acta en la que conste el compromiso de que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido; de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de evasión y ocultamiento del imputado; y de pagar por vía de multa, en caso de que no presenten al imputado dentro del término que al efecto les señale el Tribunal, el equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno. Una vez conste en autos los recaudos aquí exigidos, se librará la correspondiente boleta de libertad a la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira, y se oficiará lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado defensor EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ, sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado JUAN ALIRIO ZAMBRANO JAIMES, venezolano, nacido el día 21-07-68, de 38 años de edad, con cédula de identidad V-9.243.321, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil casado, residenciado en El Tope, Calle Principal, Casa N° 12-57, Carretera que comunica a San Cristóbal con Rubio, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad Estado Táchira, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido por el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado someterse al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del ámbito territorial del Estado Táchira. 3.- Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia económica y moral, residenciados en la jurisdicción del Tribunal y con ingresos mensuales iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno; fiadores que a su vez deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Presentar balance personal y certificado de ingresos debidamente visados por Contador Público Colegiado. b) Presentar constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, la cual deberá estar certificada por la Prefectura correspondiente. c) Firmar Acta en la que conste el compromiso de que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; de presentarlo cada vez que sea requerido; de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de evasión y ocultamiento del imputado; y de pagar por vía de multa, en caso de que no presenten al imputado dentro del término que al efecto les señale el Tribunal, el equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno. Una vez conste en autos los recaudos aquí exigidos, se librará la correspondiente boleta de libertad a la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira, y se oficiará lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
Juez Primero de Control



Abg. Héctor Ochoa Hernández
Secretario