REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001039
ASUNTO : SP11-P-2006-001039

RESOLUCION
Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Publico, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, de fecha 23 de Marzo de 2006, en donde colocó a disposición de este Despacho al imputado DENNIS MONTAÑEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21-03-2006, siendo las 07:00 horas de la noche, efectivos policiales de la Comisaría Ureña dejaron constancia que se presentó ante esa comisaría la ciudadana Iris Esther Olivares Moreno, Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° V-10.692.575, quien era seguida de un ciudadano del piel trigueña, de contextura delgada, con barba y vestía de camisa manga larga azul, con cuadros amarillos y negros, pantalón jeans blanco, botas deportivas, quien manifestó que dicho ciudadano la tenía amenazada y portaba un arma blanca (cuchillo), procediendo a intervenirlo policialmente y en su registro corporal, efectivamente se le encontró a la altura de la cintura de la parte de atrás de la espalda, un arma blanca tipo cuchillo, de 1,19 centímetros, de cacha de madera, color marrón, siendo trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como Dennis Montañez.
EN LA AUDIENCIA
En la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 23 de Marzo de 2006, la Fiscal del Ministerio Público abogada YOLANDA ELENA PARADA, solicitó al Tribunal: 1) Se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DENNIS MONTAÑEZ por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IRIS ESTHER OLIVARES MORENO; 2) Se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario; 3) Se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y del hecho que se le investiga, lo cual fue explicado por el Tribunal, declaró lo siguiente: “Yo en ningún momento le he pegado ni amenazado a mi esposa, y ese cuchillo me lo encontré pues yo trabajo en el aseo urbano y yo quiero mucho a mi esposa, no soy capaz de hacer eso, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, y ésta expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal de calificar o no los hechos como flagrantes en cuanto a la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se siga por el procedimiento ordinario, le solicito una medida cautelar ya que no existe la posibilidad del peligro de fuga, pues mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Considera quien aquí decide, que el ciudadano DENNIS MONTAÑEZ fue aprehendido en estado de flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Ureña Estado Táchira el día 21 de Marzo de 2006, en horas de la noche, luego de presentarse la ciudadana IRIS ESTHER OLIVARES MORENO a la Comisaría de Ureña, señalando que el imputado, quien también llegó a la comisaría, la tenía amenazada y que portaba un arma blanca, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a intervenirlo y a realizarle un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura, en la parte de la espalda, un arma blanca tipo cuchillo. Estas circunstancias permiten al Tribunal CALIFICAR COMO FLAGRANTE la detención de este ciudadano en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IRIS ESTHER OLIVARES MORENO; de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado la flagrancia, el Tribunal ordena que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal como lo han solicitado las partes, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado, así como también la realización de una investigación integral que permita establecer la verdad de los hechos que dieron origen a esta causa penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Tribunal pasa a determinar, a través de los elementos existentes en las actas, la comprobación del hecho punible y de los elementos de convicción para considerar al ciudadano DENNIS MONTAÑEZ, como autor o responsable de los delitos que se le atribuyen; circunstancias que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1.- Con la denuncia de fecha 21 de Marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana IRIS ESTER OLIVAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.575.
2.- Con el Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado DENIS MONTAÑEZ.
3.- Reconocimiento Legal de Arma Blanca N° 9700-083-038, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña Estado Táchira.
Estas evidencias configuran la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que: 1) Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; hechos ocurridos presuntamente el día 21 de Marzo de 2006, es decir, su acción penal no se encuentra prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DENNIS MONTAÑEZ es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial y la Denuncia de la Víctima.
Sin embargo, no se configura a criterio del Tribunal, la presunción de peligro de fuga del imputado por cuanto tiene arraigo en el país, ya que está residenciado en la población de Ureña Estado Táchira y se puede asegurar su concurrencia a los demás actos del proceso a través de una medida menos gravosa; siendo procedente como ya se dijo, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima, así como también de acercarse al lugar donde ella trabaje; 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Prohibición de salir del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal; 5.- El abandono inmediato de la vivienda donde convive con la víctima; 6.- Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, quienes presentaran los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Público; b) Constancia de domicilio o residencia expedida por la Asociación de Vecinos y Certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante el Tribunal a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal; e) Presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se les ordene; f) Pagar por vía de multa la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el imputado se oculte y evada el proceso. Hasta tanto el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, permanecerá recluido en la Policía de San Antonio del Táchira, a órdenes de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DENNIS MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía N° 88.199.048, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio Paraíso al lado de la Sub Estación Eléctrica, casa sin número, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IRIS ESTHER OLIVARES MORENO; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DENNIS MONTAÑEZ, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IRIS ESTHER OLIVARES MORENO, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima, así como también de acercarse al lugar donde ella trabaje; 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Prohibición de salir del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal; 5.- El abandono inmediato de la vivienda donde convive con la víctima; 6.- Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, quienes presentaran los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Público; b) Constancia de domicilio o residencia expedida por la Asociación de Vecinos y Certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante el Tribunal a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal; e) Presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se les ordene; f) Pagar por vía de multa la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el imputado se oculte y evada el proceso.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARI