REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001011
ASUNTO : SP11-P-2006-001011
RESOLUCION
Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, de fecha 21 de Marzo de 2006, en donde colocó a disposición de este Despacho al imputado GERSON ORLANDO RANGEL, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo las 17:50 horas de la tarde del día 19-03-2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio, en labores de patrullaje por los sectores adyacentes al Municipio Bolívar, cuando recibieron un reporte de master por parte del C/2 1869 Jofre Manjares, notificándoles que se trasladaran hasta la Avenida Venezuela, casa N° 8-47, al llegar al lugar notaron que en una vivienda habían dos ciudadanas en espera de la comisión policial quines le notificaron a la comisión policial que un ciudadano, quien es hermano de una de ellas, había maltratado físicamente y verbalmente a su hermana identificada como Barrientos Rangel Dorotym, titular de la cédula de identidad N° 1.586.805, persona que autorizó a la comisión policial para que entraran a la vivienda y buscaran al ciudadano Gérson Orlando Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-1.355.920, y el mismo, al presenciar la comisión policial les manifestó en forma grosera porque se encontraban en su residencia, notificándole que los acompañara hasta el Comando Policial .
EN LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE, solicitó al Tribunal: 1) Se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GERSON ORLANDO RANGEL por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Barrientos Rangel Doroty y Trejo María Fátima; 2) se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario; y 3) decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
El imputado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y del hecho que se le investiga, lo cual fue explicado por el Tribunal, declaró lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, y ésta expuso: “Solicito para mi defendido el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario; pido copia de la presente acta es todo”.
DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Considera quien aquí decide, que el ciudadano GERSON ORLANDO RANGEL fue aprehendido en estado de flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Antonio Estado Táchira el día 19 de Marzo de 2006, en horas de la tarde, luego de agredir física y verbalmente a las ciudadanas BARRIENTOS RANGEL DOROTY, venezolana, con cédula de identidad V-1.586.805 y TREJO VILLALTA MARIA FATIMA, venezolana, con cédula de identidad V-15.538.048. Estas circunstancias permiten al Tribunal CALIFICAR COMO FLAGRANTE la detención de este ciudadano en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Barrientos Rangel Doroty y Trejo María Fátima; de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado la flagrancia, el Tribunal ordena que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal como lo han solicitado las partes, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado, así como también la realización de una investigación integral que permita establecer la verdad de los hechos que dieron origen a esta causa penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Tribunal pasa a determinar, a través de los elementos existentes en las actas, la comprobación del hecho punible y de los elementos de convicción para considerar al ciudadano GERSON ORLANDO RANGEL, como autor o responsable de los delitos que se le atribuyen; circunstancias que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1.- Con la denuncia de fecha 19 de Marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana Barrientos Rangel Doroty, quien expuso: “El día 19-03-2006, a las 05:30 p.m., me encontraba en mi residencia con mis sobrinas, cuando llegó Gerson Orlando Rangel a maltratarme con hechos y palabras, y amenazando con que quemaría la casa que dejó mi mamá, empezó a repartir puños a los presentes en la vivienda fue cuando procedí a llamar a la policía y los autoricé para que entraran a mi residencia y lo buscaran y lo detuvieran, mientras yo haría la respectiva denuncia en su contra por maltrato físico verbal.
2.- Con el Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado GERSON ORLANDO RANGEL.
3.- Denuncia de la ciudadana Trejo Villalta María, quien expuso: “Estaba con mis sobrinas cuando llegó Gerson Orlando Rangel a maltratarme con hechos y palabras, y amenazando con que quemaría la casa que dejó mi mamá, empezó a repartir puños a los presentes en la vivienda fue cuando procedí a llamar a la policía y los autoricé para que entraran a mi residencia y lo buscaran y lo detuvieran, mientras yo haría la respectiva denuncia en su contra por maltrato físico verbal.
Estas evidencias configuran la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Barrientos Rangel Doroty y Trejo María Fátima; por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que: 1) Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES; hechos ocurridos presuntamente el día 19 de Marzo de 2006, es decir, su acción penal no se encuentra prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GERSON ORLANDO RANGEL es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial y las Denuncias de las Víctimas.
Sin embargo, no se configura a criterio del Tribunal, la presunción de peligro de fuga del imputado, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los tres años en su límite máximo, y el imputado tiene arraigo en el país por ser venezolano y estar residenciado en San Antonio Estado Táchira; siendo procedente como ya se dijo, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- Abstenerse de agredir física y verbalmente a las víctimas de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERSON ORLANDO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.585.920, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida Venezuela, Casa N° 8-47, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Barrientos Rangel Doroty y Trejo María Fátima; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado GERSON ORLANDO RANGEL, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- Abstenerse de agredir física y verbalmente a las víctimas de la presente causa.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO