REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000986
ASUNTO : SP11-P-2006-000986

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Martes veintiuno (21) de Marzo de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 20-03-2006, en contra de la ciudadana ADA LEYSSA TORRES GARCES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 66.746.509, de 35 años de edad, nacida el día 20 de Mayo de 1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, natural de Buenaventura, Departamento del Valle, República de Colombia, residenciada en el Barrio El Jorge, Calle la Unión, N° 2-A24, Carrera 17-A, Cali, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Israel Enrique Rincón Romero; el Fiscal 21° del Ministerio Público, abogado Domingo Hernández; la imputada ciudadana ADA LEYSA TORRES GARCES, y su Defensor Público Penal abogado CARLOS RANGEL.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la imputada ADA LEYSA TORRES GARCES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; 3) se decretara contra la imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) se ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color BLANCO, placa JAV-234, año 1.986, uso PARTICULAR; de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 5) se ordene el Depósito de las Sustancias Ilícitas Incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 eiusdem.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a la imputada ADA LEYSA TORRES GARCES el significado de la presente audiencia; así mismo, la impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación fiscal, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presentó detenida y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. El Juez le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo la imputada ADA LEYSA TORRES GARCES, libre de juramento, de todo apremio o coacción, a exponer lo siguiente: “Yo iba de pasajera en un taxi, nos pararon en un retén, nos hicieron bajar, me requisaron la chuzpa que yo llevaba (bolsa) en la cual llevaba ropa y mis implementos de uso personal, requisaron el vehículo; en el momento que están requisando el vehículo, el chofer me dijo que me montara al mismo y yo no me monté, porque hasta que los funcionarios de la Guardia no me dijeran que yo me montara yo no me iba a montar; el chofer se da a la fuga en el vehículo y los señores de la Guardia siguieron el vehículo y yo no supe que pasó porque yo no estaba allá. Luego yo veo que vienen los señores de la guardia con el vehículo mas el chofer se había dado a la fuga. La guardia requisó el vehículo en presencia de dos testigos y encontraron en el guardabarros delantero unas botellas que no sé que contenían; en mis cosas no encontraron nada. Con nosotros venía una menor de edad, es todo”. Seguidamente el Fiscal preguntó: ¿Dónde abordó el vehículo? Respondió: En el Terminal de Cúcuta. ¿A qué horas abordó el vehículo? Respondió: Aproximadamente a las 10:00 p.m. hora colombiana. ¿Qué personas estaban en el vehículo cuando lo abordó en el Terminal de Cúcuta? Respondió: Sólo el chofer. ¿Desde cuándo se encontraba usted en Cúcuta. Respondió: Desde el día jueves. ¿Qué iba a hacer usted a la ciudad de San Cristóbal? Respondió: Iba en busca de trabajo. ¿Cuántas veces ha viajado a San Cristóbal? Respondió: Ninguna vez. ¿Quién la esperaba en San Cristóbal? Respondió: No tengo conocidos. ¿A qué lugar llegaría a San Cristóbal? Respondió: Iba a aventurar, a trabajar en un bar. ¿Dónde abordó el vehículo la persona que usted menciona como menor de edad? Respondió: Cuando yo abordé el vehículo el chofer me indicó que iba a recoger a la señora de él que también iba a viajar, llegamos a la casa de ella y la recogimos y yo nunca pensé que ella podría ser la señora de él. ¿A qué hora fue detenida en el sitio que menciona como retén de la Guardia Nacional? Respondió: Más o menos a la una (1) de la mañana hora venezolana. Seguidamente la Defensa preguntó: ¿Diga si usted anteriormente conocía a estas personas? Respuesta: No, es primera vez que las veo. ¿Conocía el sitio donde iban a buscar a la señora del chofer? Respuesta: No señor, no lo conocía.¿Dónde agarró el vehículo en que venía? Respuesta: En el terminal de Cúcuta. ¿A qué horas tomó ese vehículo? Respuesta: Como a las 10:00 p.m. hora Colombiana. ¿Cuánto pagó de pasaje y hasta donde era el compromiso del chofer de dejarla? Respuesta: 40.000 Bs. y él me llevaba hasta San Cristóbal y se los pagué delante de la niña que iba ahí. ¿Diga de que parte de Colombia venía usted? Respuesta: De Buenaventura. ¿Cuándo llegó de Buenaventura a Cúcuta? Respuesta: El mismo Jueves en la noche. ¿Diga usted, cuánto tardó desde que se montó en el vehículo hasta que buscaron a la que usted llama “la niña”? Respuesta: Como veinte minutos aproximadamente.
Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado CARLOS JAVIER RANGEL, y expuso: “Oído como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público y por mí defendida, esta defensa considera que la ciudadana presentada aquí en esta audiencia, sólo realizó un contrato con una persona a la cual ella desconoce, con la finalidad de que la transportara hasta San Cristóbal con el fin de conseguir un empleo, que si bien como lo declara mí defendida, no tiene un sitio fijo donde llegar, pues iba aventurando a conseguir un empleo ya que donde ella vive se le ha hecho imposible ingresar al mercado laboral y se vio obligada por compromisos familiares a dejar de un lado su tierra y su propia familia para poder conseguir el sustento de ella y de su grupo familiar; tómese en cuenta que mi defendida su única intención es buscar trabajo por la necesidad imperante del sustento familiar y corrió con la mala fortuna de montarse en el vehículo equivocado, ya que por la hora ella debía tomar cualquier vehículo que la llevara hasta San Cristóbal, sin detenerse a revisar si se trataba de una línea establecida o de un pirata, que como todos sabemos en esta zona abundan; por ende, me opongo a la solicitud del Ministerio Público y requiero se desestime la aprehensión en flagrancia al no estar llenos los extremos de ley; me adhiero a la solicitud del Fiscal en cuanto a que la prosecución de la causa se lleve por el procedimiento ordinario, a fin de así poder determinar la inocencia de mi defendida. Es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SI:137-A, de fecha 19 de Marzo de 2006, que siendo la una de la mañana del día 19-03-2006, el funcionario C/2DO (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Canal Nº 01 del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando se acercó un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, año 86, color Blanco, uso Particular, placas JAV-234, el cual procedía de San Antonio del Táchira con destino a San Cristóbal, en el que viajaban tres personas (dos mujeres y un hombre), solicitándole a las mujeres que se bajaran del vehículo y que enseñaran sus documentos personales, identificándose una de ellas con la cédula de ciudadanía Colombiana N° 66.746.509 a nombre de TORRES GARCES ADA LEYSA, y la otra manifestó no portar ningún tipo de documento señalando que se llamaba FANNY YAMILE SUAREZ MORA, colombiana, de 17 años de edad. Luego, el funcionario le indicó al chofer que pasara el vehículo hacia la fosa del Comando para realizarle una revisión y cuando ya estaba el vehículo estacionado en la fosa, el conductor arrancó violentamente y puso en peligro la integridad física del Guardia Nacional ARIAS CHACON MANAURE, quien tuvo que quitarse de la trayectoria del mencionado vehículo, dándose a la fuga con destino hacia la vía que conduce a la ciudad de Rubio, siendo perseguido por los funcionarios de la Guardia Nacional en un vehículo militar, y a la altura de Las Adjuntas, sector La Escalerita, el conductor evadido se bajó del vehículo y comenzó a correr, a quien se le dio la voz de alto en tres oportunidades y como hizo caso omiso, el C/2DO. FLORES SARMIENTO LUIS, realizó tres disparos al aire con su pistola de reglamento pero fue imposible lograr la captura de ese ciudadano, ya que era una zona intrincada y oscura, sin iluminación artificial. En el sector, los funcionarios se entrevistaron con una persona que se encontraba de visita en una vivienda adyacente, quien se asomó al escuchar el ruido producido por los vehículos y las acciones de captura, la cual quedó identificada como GOMEZ TAPIAS TAYLOR OSCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.027.262, solicitándosele su colaboración como testigo. Se procedió luego a trasladar el vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional de Peracal, el cual fue estacionado en la fosa, donde se solicitó la colaboración de otra persona que sirviera como testigo, quedando identificada como BRAVO BARBOZA OBERTO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.761.241, y los funcionarios actuantes en presencia de los testigos y de las ciudadanas ADA LEYSA TORRES GARCES y FANNY YAMILE SUAREZ MORA, le realizaron una inspección minuciosa al vehículo, interrogando a las ciudadanas si traían oculto en el vehículo algún objeto ilícito que las involucra con la comisión de delitos, respondiendo que no. Se revisó la parte de la guantera donde se encontraron los documentos del vehículo; se revisó en la parte delantera del motor y en los guardafangos, donde se encontraban ocultas dos botellas de cerámica, color blanco, marca LESPRIT, de fabricación ecuatoriana. Los funcionarios procedieron a romper las botellas pudiendo observar que en cada una de ellas se encontraba un envoltorio, para un total de DOS (02) ENVOLTORIOS tipo panela (pequeñas), elaborados en papel carbón y papel blanco, los cuales, al ser perforados con un punzón metálico salió de su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al que se le realizó la prueba de orientación Narcotex, arrojando una coloración azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada COCAINA; envoltorios que al ser pesados arrojaron un peso bruto de DOS KILOS TRESCIENTOS GRAMOS (2,300 Kg). Luego, la ciudadana FANNY YAMILE SUAREZ MORA, manifestó ser menor de edad y que ella viajaba con su novio de nombre DIEGO GUTIERREZ VALDUZ. Siendo las 2:15 horas de la mañana, se les informó a las ciudadanas TORRES GARCES ADA LEYSA y FANNY YAMILE SUAREZ MORA sobre su detención, se les leyeron sus derechos y se informó a la Fiscalía 21º del Ministerio Público.
Igualmente, el Fiscal 21º del Ministerio Público agregó el Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 19-03-2006; Actas de Entrevista a los testigos BRAVO BARBOZA OBERTO ENRIQUE y GOMEZ TAPIAS TAYLOR OSCAR; Acta de Entrega de Vehículo expedida por la Fiscalía 9° del Ministerio Público; Acta de Entrega de Vehículo expedida por la Fiscalía 6° del Ministerio Público; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la Sustancia Incautada N° CO-LC-LR-1-DIR. Nº 0456, de fecha 19-03-2006, suscrito por el Experto C/1ERO. (GN) LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, cuyo resultado fue: Positivo COCAINA.
MOTIVACION
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la imputada ADA LEYSA TORRES GARCES fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional en horas de la madrugada del día 19-03-2006, cuando ésta viajaba en un vehículo conjuntamente con dos personas más, una de las cuales (su conductor) se dio a la fuga en el vehículo y posteriormente lo dejó abandonado; vehículo que fue recuperado por los guardias y al ser revisado minuciosamente, se encontraron ocultas dos botellas de cerámica que en su interior tenían cada una un (01) envoltorio tipo panelas pequeñas, los cuales fueron perforados saliendo de ellos una sustancias de color blanco, de olor fuerte y penetrante, cuyo análisis dio POSITIVO PARA COCAINA. Por todas estas circunstancias, el Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de ADA LEYSA TORRES GARCES, quien quedó detenida desde el día 19-03-2006, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene la imputada y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de la imputada ADA LEYSA TORRES GARCES, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que la ciudadana ADA LEYSA TORRES GARCES es responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la presunción razonable del peligro de fuga, la cual deviene de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que está comprendida entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como también de la falta de arraigo en el país de la imputada; además de ello, el daño social que produce este tipo de hecho delictivo, el cual está considerado por nuestra legislación como un delito de Lesa Humanidad. Por lo tanto, el Tribunal considera que es necesario asegurar la concurrencia de la imputada a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ADA LEYSA TORRES GARCES, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA PARA LA PRESENTE CAUSA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra la imputada ADA LEYSSA TORRES GARCES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 66.746.509, de 35 años de edad, nacida el día 20 de Mayo de 1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, natural de Buenaventura, Departamento del Valle, República de Colombia, residenciada en el Barrio El Jorge, Calle la Unión, N° 2-A24, Carrera 17-A, Cali, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO.- ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA del Vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color BLANCO, placa JAV-234, año 1.986, uso PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 eiusdem, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
Secretario






El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras