REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000489
ASUNTO : SP11-P-2006-000489

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Marzo de 2006, con ocasión de la acusación presentada por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CHACON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LAS PARTES
Imputado: JUAN CARLOS DUQUE CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.180, nacido en fecha 03-05-79, de 26 años de edad, residenciado en San Josecito, Sector 2, Vereda 17, Casa N° 01, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Víctima: JAIRO ALBERTO ASTIDIAS GUILLEN.
Representante Fiscal: Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.
Defensa: Abogadas Mireya Sánchez de Cárdenas y Sinai Duque de Marciales.
DE LOS HECHOS
En fecha 20-08-2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encontraba el adolescente ASTIDIAS GUILLEN JAIRO ALBERTO, de 13 AÑOS, cerca de la Carnicería 1,2,3, ubicada en la Carrera 11 entre Calles 6 y 7, frente al Centro Cívico, cuando salió de la misma el ciudadano Juan Carlos Duque y lo golpeó por el cuero cabelludo a nivel de la región occipital derecha, causándole lesiones que ameritaron siete días de incapacidad.
EN LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra del imputado JUAN CARLOS DUQUE CHACON, donde solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestando: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; le ofrezco a la víctima como indemnización de los daños que le causé, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.), suma de dinero que me comprometo en pagar de la siguiente forma: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) para el día 30-03-2006. 2) La cantidad restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) para ser cancelada el día 15 de Abril de 2006, la cual depositaré en la Cuenta de Ahorros de Pro-Vivienda N° 04-08-000348-3203073562; de igual forma le pido disculpas a la víctima y a su representante, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima Jairo Alberto Astidias Guillen, quien expuso: “Acepto la indemnización y la disculpa que me hace el señor Duque, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, en virtud de lo manifestado por la víctima en esta audiencia, es todo”.
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.
Examinado lo manifestado por el acusado JUAN CARLOS DUQUE CHACON, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante Fiscal y la Víctima, les informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Siendo el Juez un garante de los derechos del acusado, así como los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, esta alternativa no debe negársele a aquél que está siendo sometido a un juicio y que como garantía procesal le corresponde.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público; o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Tenemos entonces que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUAN CARLOS DUQUE CHACON, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante Fiscal, señaladas en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, como son: TESTIMONIALES.- Declaraciones de: Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense; Dtve. Juan Carlos Gutierrez; Jairo Alberto Astidias Guillen; Ana Gladys Guillena Aguilar; Duque Chacón Rosa Dessiré; Martínez Rodríguez Luz Marina. DOCUMENTALES.- Inspección N° 360 de fecha 22-08-2005; Reconocimiento Médico Legal N° 00420, de fecha 23-08-2005. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla una pena de tres (3) a seis (06) meses de arresto, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente los hechos, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Igualmente, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CHACON; así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público y de la Víctima, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUAN CARLOS DUQUE CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.180, nacido en fecha 03-05-79, de 26 años de edad, residenciado en San Josesito, Sector 2, Vereda 17, Casa N° 01, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JAIRO ALBERTO ASTIDIAS GUILLEN; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado JUAN CARLOS DUQUE CHACON, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO PARA EL REGIMEN DE PRUEBA, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, para lo cual líbrese oficio correspondiente. 2.- No cambiar de residencia y en caso de hacerlo, manifestarlo al Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima en su vivienda o lugar de estudios, con el fin de agredirlo física y verbalmente. 4.- La obligación de indemnizar a la víctima en el pago de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), suma de dinero ofrecida y que se comprometió a pagar de la siguiente forma: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs) para ser cancelados el día 30-03-2006. Y CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) para ser cancelados el día 15 de Abril de 2006, a través de depósito en la Cuenta de Ahorros de Pro-vivienda N° 04-08-000348-3203073562. 5.- Cumplir con una labor social consistente en llevar cinco toallas de baño para Adultos al Geriátrico ubicado en el Palmar de la Copé, Colinas de la Esperanza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, el acusado manifestó su compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas, y el Tribunal le informó que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, o en caso de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, acarreará la revocatoria de la medida, procediéndose a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Ofíciese lo conducente al Geriátrico ubicado en el Palmar de la Copé, Colinas de la Esperanza, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Archivo de este Tribunal hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la que se procederá a verificar su cumplimiento.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO