REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002310
ASUNTO : SP11-P-2005-002310
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 21 de Febrero de 2006, este Tribunal pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
ACUSADOS: TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de la Aldea San Nicolás, Estado Barinas, nacido en fecha 03-11-1970, de 35 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.299, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle 18, al final de la avenida, frente a la Carnicería La Estocada, Guanare Estado Portuguesa, y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-12-1964, de 40 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.701, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal al final, casa sin número, a dos cuadras y media del INOS, Guanare Estado Portuguesa.
Defensores: Abogada IVELISA MARTINEZ MEJIA, Defensora Privada, y Abogado CARLOS JAVIER RANGEL, Defensor Público Penal.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-569, de fecha 04-11-2005, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) ELVIS GONZALO QUINTANA MORALES, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y DTGDO (GN) YOLBERT ANTONIO MEDINA CHACON, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 04 de Noviembre de 2005, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el Canal Sur de la vía que conduce Cúcuta Colombia – Venezuela, cuando observaron un vehículo tipo Cava, color Blanco, placas 24Y-DAE, el cual venía identificado por un emblema de colores de Pollos Táchira, donde al preguntarles a los dos ciudadanos que se trasladaban dentro del vehículo de donde venían, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos, los cuales fueron identificados como: JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.351.225, y ROGER YVAN QUINTERO CRIOLLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.114.228; procedieron a trasladarse hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 11, donde en presencia de los testigos se procedió a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo tipo cava, quienes quedaron identificados como ELISEO COROMOTO BORQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.404.701, y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.895.299. Al practicarles la requisa personal, el ciudadano TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, llevaba en el interior de los bolsillos del pantalón la cantidad de Cincuenta (50) Billetes de papel moneda de la denominación de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs), Noventa y Cinco (95) Billetes de papel moneda de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), totalizando la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.950.000 Bs), a quien también se le encontró un celular marca Movistar, color Azul, con su respectiva batería. Posteriormente, procedieron a la revisión del interior de la cava en donde percibieron un olor fuerte y penetrante, donde el funcionario C/2DO ELVIS GONZALO QUINTANA MORALES, con su perro de nombre REX, de raza labrador, de color negro, se montó a la parte interna de la cava y el perro que ha sido entrenado para encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alertó a los funcionarios de que en el interior de la cava podría haber presunta droga, razón por la que levantaron los laterales internos y la parte del techo de la cava, que al ser removidos pudieron observar que había una tapa de fibra de vidrio con metal que cubría las paredes internas de la cava y del techo, donde se encontraban varios envoltorios de forma rectangular de color rojo, sostenidos con cabuyas de color negro y rojo, que al ser sacados del lugar donde venían ocultos, dio la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES ENVOLTORIOS (1.253), rompiendo uno de los paquetes donde habían restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose droga de la denominada Marihuana. Procedieron a pesar las panelas o envoltorios, arrojando en su totalidad un peso bruto aproximado de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (1.360 Kg). Desde ese momento se notificó al Ministerio Público y se practicó la aprehensión de los imputados ELISEO COROMOTO BORQUEZ y TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida acta de investigación penal, acta de identificación de las sustancias incautadas, acta de derechos de los imputados, entrevistas a los testigos JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO y ROGER YVAN QUINTERO CRIOLLO, y acta de relación seriales de los billetes incautados.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por estos hechos el representante Fiscal formuló acusación contra los imputados TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal informó a los imputados TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ y ELISEO COROMOTO BORQUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos, informándole el hecho ilícito que le imputa el Ministerio Público, así como de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le fueron explicadas en términos claros y precisos, refiriéndole que en su caso sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntando al imputado si deseaba declarar, quien de manera espontánea, libre de coacción, sin presión ni juramento, expresaron “No deseamos declarar , es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora privada, abogada Ivelisa Martínez, quien asiste a ELISEO COROMOTO BORQUEZ y ésta expuso: “Ratifico en este acto el escrito presentado por la defensa en cuanto a los medios de prueba y solicito la nulidad del contenido del acta de investigación N° CR.1DF-11-1RA-CIA-SIP-569, suscrita por los funcionarios actuantes y no así por los testigos del procedimiento, motivo por el cual solicito la nulidad de las mismas de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa exige la firma de todos los intervinientes, en este caso concreto, de los testigos, tratando el Ministerio Público de convalidar dicha omisión con posterioridad, olvidándose que las actas recogen hechos que por su propia naturaleza han ocurrido en ocasión, a tiempo, modo y lugar y por consiguiente no son susceptibles de ser convalidadas, la ausencia de estas firmas es una prominente violación a los derechos y garantías en el Código Orgánico Procesal Penal, acarreando como efecto jurídico la nulidad absoluta del contenido del acta y el efecto jurídico sub siguiente que es no admitir los testimonios de los funcionarios anteriormente identificados, tal como se prevé en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé entre otras cosas, bajo pretexto de radicación del error no se podrá retrotraer el proceso a actos ya precluidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera establece en su artículo 197 la licitud de la prueba donde los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito, e incorporados al proceso conforme a la disposiciones de este Código, de igual manera el artículo 199 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, no establece el presupuesto de la apreciación para que las pruebas pidan ser apreciadas por el Tribunal su práctica, debe efectuarse con estricta observancia con las disposiciones establecidas en este Código, en base a todo lo expuesto es que esta defensa considera que procede la nulidad absoluta por cuanto da origen a todos aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, lo que quiere decir que en el acta anteriormente descrita tales derechos, por cuanto allí de manera sucinta se expone que se hizo un registro de vehículo y un registro personal y en cualquiera de ambos casos debe estar asistido por cualquier persona para garantizar dichos derechos, y la forma desde el punto de vista de la verdad procesal se evidencia cuando se suscribe hecha esta disposición en base al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita con el debido respecto al operador de justicia que decida sobre la legalidad de la misma, así mismo, solicito copia certificada de la decisión del Tribunal sobre lo que considere pertinente en esta solicitud, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y solicito la apertura del juicio oral y público, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado Carlos Javier Rangel, quien asiste a TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ y éste expuso: “Me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito la apertura del juicio oral y público en la cual probaré la inocencia de mi defendido, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso: “En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial solicitada por la defensa específicamente la N° CR.1DF-11-1RA-CIA-SIP-569, conforme a los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal manifiesta al Tribunal que las actas policiales no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sino lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que sólo exige que el acta de investigación policial sea suscrita por el funcionario actuante, refiriéndose en consecuencia el artículo 169 a las actas procesales, es decir, a las actas que a los fines de dejar constancia sobre lo ocurrido en audiencias celebradas en los tribunales, elaboran éstos. Por lo que pido que dicha solicitud sea declarada sin lugar”.
III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial N° CR.1DF-11-1RA-CIA-SIP-569, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la abogada Ivelisa Martínez, Defensora Privada del acusado ELISEO COROMOTO BORQUEZ, según escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 27-01-2006 y ratificada en la audiencia, quien señaló que el acta policial no estuvo suscrita por los testigos que presenciaron la requisa y el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal exige taxativamente la firma de todos los intervinientes; este Tribunal considera que la solicitante incurrió en un error de interpretación, en virtud de que el citado artículo 169 se refiere a los requisitos que debe contener todo ACTO PROCESAL que emane del órgano jurisdiccional, por ejemplo: El Acta de la Audiencia de Flagrancia, el Acta de la Audiencia Preliminar, etc. Tales requisitos no son aplicables a los Actos Policiales o de Investigación, los cuales están regulados por lo dispuesto en el artículo 112 del Código Adjetivo Penal, norma que al ser analizada en su contenido, no exige que los testigos de un procedimiento policial deban suscribir el acta, la cual sólo será suscrita por el funcionario actuante.
En este sentido, tenemos que las entrevistas rendidas por los ciudadanos que presenciaron la aprehensión de los hoy acusados, no constituyen un acto de convalidación posterior al acta para salvar omisiones de los funcionarios actuantes; al contrario, estas entrevistas son complementarias al acta y aparecen debidamente suscritas por los testigos, sin que esto signifique que ellos están obligados, so pena de nulidad, a suscribir el acta de investigación penal redactada por el funcionario actuante.
Además de ello, la Defensa Privada hace un señalamiento general al decir que la ausencia de las firmas es una prominente violación a los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar cuáles derechos y cuáles garantías fundamentales fueron vulnerados; en consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por errónea interpretación de la ley y por no especificar cuáles derechos y cuáles garantías fundamentales fueron violadas a los acusados de autos.
Sin embargo, corresponde a este Tribunal de Control garantizar la Supremacía e Incolumidad de la Constitución en todos los actos sometidos a su conocimiento y jurisdicción, observando quien aquí decide, que cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares durante la fase preparatoria de la presente causa, están ajustadas al marco constitucional y en todo momento se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales relativos a la Defensa y Asistencia Jurídica, Debido Proceso, Acceso a la Justicia e Integridad Personal de los hoy acusados. Y así se decide.
IV
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos descritos a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los acusados TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, referidas a: I.- Documentales: Acta de investigación Penal CR-1-DF-11-1RA- CIA SIP.569; Acta de identificación de sustancia Incautada de fecha 23-11-2005; Acta de entrevista de fecha 04-11-2005 del ciudadano José Gregorio Ortega; Acta de entrevista de fecha 04 de Noviembre del 2005 del ciudadano Roger Quintero Criollo; Ampliación del Acta de Investigación Penal CR-1-DF-11-1RA- CIA SIP.569; Dictamen Pericial de Orientación , Pesaje y Precintaje N° CO- LC- LR-1_DIR-DQ-2005 /1893, de fecha 07-112005; Dictamen Pericial de Barrido CO- LC- LR-1_DIR-DQ 2005/ 1888; Dictamen Pericial Botánico N° CO- LC- LR-1_DIR-DQ-2005 /1898, II.- TESTIFICALES: Experto (GN) Luna Luis Enrique ; Salazar Castro Edgar; Jorge Elías Salcedo Zambrano; Lic Danixa Cacique Perez; C/2do (GN) Elvis Gonzalo Quintana Morales ; Gtg (GN) volver Antonio Medina Chacón ; José Gregorio Ortega ; Roger Ivan Quintero Criollo.
VI
PRUEBAS DE LA DEFENSA
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensora Privada Ivelisa Martínez, quien asiste al imputado ELISEO COROMOTO BORQUEZ, las admite parcialmente en los siguientes términos: 1) Documentales: Certificado de Registro de Vehículo N° 3893469-AJF3GD64932-2-2-1; Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 31, Tomo 118, de fecha 19 de Octubre de 2004; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito en el Tomo 11, N° 83, de fecha 24-10-2002, expediente 10.5090; Constancia expedida por el Comandante de Tránsito Sector Sur de la Unidad Estatal, de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54; Constancia expedida por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, donde se menciona que el acusado no registra antecedente penales; Documento que indica el retiro de la empresa Corralito, firmada por el Acusado Eliseo Coromoto Borquez; Constancia de trabajo expedida por la empresa Corralito, suscrita por Carlos Viloria Barrios; Registro de Comercio de la Empresa Inversora El Corralito Compañía Anónima, inscrita bajo el N° 09, Tomo 3-A, de fecha 22 de Marzo de 2002; Constancia expedida por la ciudadana Feliciana Castillo, CIV-8.004.667, de fecha 28-01-2006. 2) Testimoniales: Declaración de Carlos Viloria Barrios; de Feliciana Castillo, titular de la cédula de identidad N° CIV-8.004.667; de Luis Alberto Artahona Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.447; de Graterol Peña Deglis del Valle, titular de la cédula de identidad N° V-14.570506.
En cuanto a la defensa, abogado Carlos Javier Rangel, quien asiste a TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, el mismo no promovió pruebas y se adhirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en virtud de la comunidad de la prueba.
El Tribunal no admite las siguientes pruebas de la Defensa Privada: Declaración del Comandante de Tránsito Sector Sur de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, con sede en Guanare, ciudadano Jenner Tomás Martínez Alvarez; Declaración de José Florentino Raya, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía; en virtud de que éstas son innecesarias, ya que corren en las actas las constancias emanadas de los órganos que representan estos funcionarios públicos, y las mismas fueron ya admitidas como pruebas documentales. Igualmente, no se admite la declaración de González Mejías Gonzalo, por cuanto la defensa no señaló la necesidad y la pertinencia de la misma.
VII
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación Fiscal y no habiendo admitido los hechos los acusados de autos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida a TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- NIEGA la Solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la abogada Ivelisa Martínez, Defensora Privada de ELISEO COROMOTO BORQUEZ, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de la Aldea San Nicolás, Estado Barinas, nacido en fecha 03-11-1970, de 35 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.299, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle 18, al final de la avenida, frente a la Carnicería La Estocada, Guanare Estado Portuguesa, y ELISEO COROMOTO BORQUEZ, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-12-1964, de 40 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.701, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal al final, casa sin número, a dos cuadras y media del INOS, Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- ADMITE TOTALMENTE los Medios de Pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al juicio oral y público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Defensora Ivelisa Martínez, quien asiste al acusado ELISEO COROMOTO BORQUEZ, tal como se expresó en la parte motiva de la presente decisión. La Defensa del acusado TONIS JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, no promovió pruebas, pero se adhirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en virtud de la comunidad de la prueba. QUINTO.- DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados; a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los acusados en fecha 07 de Noviembre de 2005.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBARNO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
Secretario