San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000109
ASUNTO : SJ11-P-2001-000109

Visto el escrito presentado por la Abg. Fabiana Rincón, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para Régimen Procesal Transitorio, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana LOPEZ GARCIA MARINA, indocumentada, residenciado en la Avenida Octava, Calle 14, Casa S/N, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 453 Primer Aparte del Código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Medina Romero Liscia del Carmen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha Veinticuatro de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete por denuncia interpuesta por la ciudadana Medina Romero Lisia del Carmen, ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico de Ureña, en la que señala que en momentos en que regresaba de buscar a su hijo de la escuela, observo a una mejer que levaba dos bolsas y que habría sustraído de su casa varios objetos de su propiedad.
En fecha Quince de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho son recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña , quien acuerda decretar la Detención Judicial de López García Mariana y son libradas las correspondientes ordenes de captura.
En fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mil son libradas Ordenes de Captura por el Tribunal Primero de Primera de Transición.
En fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Uno, el Tribunal de Transición acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control cuyo conocimiento le corresponda, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2001-0006 de fecha Primero de Agosto de Dos Mil Uno.
En fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Uno , son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal y se ratifican las ordenes de captura libradas en contra del procesado, las mismas son corroboradas en fecha Ocho de Julio de Dos Mil Cinco.
En fecha Siete de Febrero de Dos Mil Seis, el Tribunal dicta auto por el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 522 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal remitir la presente causa al Fiscal Superior a los fines de que designe un Fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, todo a los fines de darle celeridad a la causa que se encuentra paralizada desde hace varios años.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el Veinticuatro de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, fecha en la que se dicto auto de proceder a la presente causa hasta hoy han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º en concordancia con lo establecido en el Articulo 110 ambos del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen cesar las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado, por ende se dejan sin efecto el Auto de Detención dictado en fecha Quince de Enero de Mil de Mil Novecientos Noventa y Ocho por el Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña y las ordenes de captura dictadas en la misma, las cuales de nueva cuenta libra el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio en fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mil, y las que dictara este Tribunal en fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Uno y Ocho de Julio de Dos Mil Cinco, se acuerda oficiar a los órganos correspondientes y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana LOPEZ GARCIA MARINA, indocumentada, residenciado en la Avenida Octava, Calle 14, Casa S/N, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 453 Primer Aparte del Código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Medina Romero Liscia del Carmen , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. SECRETARIO (A)