San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000088
ASUNTO : SJ11-P-2001-000088

Visto el escrito presentado por la Abg. Fabiana Rincón, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para Régimen Procesal Transitorio, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FRANKLIN MIDEROS CASTILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 87.431.467, residenciado en la Avenida Segunda Nº 2-45, Barrio Santa Ana Vía Bocono, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 4555 Ordinales 3º y 4º del Código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Attalia Contreras Nur, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha Cinco de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro por denuncia interpuesta por la ciudadana Attalia Contreras Nur, ante el entonces Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosa señala que el día Cuatro de Diciembre recibió llamada telefónica del vigilante del negocio de su propiedad informándole que varios sujetos habían ingresado al negocio sustrayendo objetos que allí se encontraban y que logro detener a uno de ellos cuando intentaba darse a la fuga.
En fecha Catorce de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro son recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado del Distrito Bolívar y el Diecinueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro el Tribunal acuerda decretar la Detención Judicial de franklin Gerardo Mideros Castillo y el Diecisiete de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal fija para el día Dos de Febrero de se año la declaración indagatoria en la que la defensa del procesado solicita para el mismo el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza el cual le es acordado el Quince de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco. El Veinticinco de Octubre de ese mismo año le es revocado el beneficio concedido por incumplimiento del procesado y son libradas las correspondientes ordenes de captura, las cuales ratifica el tribunal en fecha Cinco de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis.
En fecha Seis de Julio de Dos Mil es recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera de Transición.
En fecha Quince de Noviembre de Dos Mil Uno, el Tribunal de Transición acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control cuyo conocimiento le corresponda, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2001-0006 de fecha Primero de Agosto de Dos Mil Uno.
En fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Uno , son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal y se ratifican las ordenes de captura libradas en contra del procesado, las mismas son corroboradas en fecha Veintinueve de Julio de Dos Mil Cinco.
En fecha Ocho de Febrero de Dos Mil Seis, el Tribunal dicta auto por el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 522 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal remitir la presente causa al Fiscal Superior a los fines de que designe un Fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, todo a los fines de darle celeridad a la causa que se encuentra paralizada desde hace varios años.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el Cinco de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, fecha en la que se dicto auto de proceder a la presente causa hasta hoy han transcurrido mas de ONCE (11) AÑOS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el Articulo 110 ambos del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen cesar las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado, por ende se dejan sin efecto el Auto de Detención dictado en fecha Catorce de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro por el Tribunal del Distrito Bolívar y las ordenes de captura dictadas en fecha Veinticinco de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco porel Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público las cuales ratifico el mismo Tribunal e fecha Cinco de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis, y las que dictara este Tribunal en fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Uno y Veintinueve de Julio de Dos Mil Cinco, se acuerda oficiar a los órganos correspondientes y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FRANKLIN MIDEROS CASTILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 87.431.467, residenciado en la Avenida Segunda Nº 2-45, Barrio Santa Ana Vía Bocono, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 4555 Ordinales 3º y 4º del Código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Attalia Contreras Nur, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. SECRETARIO (A)