San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000074
ASUNTO : SJ11-P-2001-000074
Visto el escrito presentado por la Abg. Fabiana Rincon Araujo Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para Régimen Procesal Transitorio, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CERNA PAEZ YONNY, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.358.569, residenciado en la Calle 28 Nº 1-110, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 454 Numeral 8º y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano Acuña Acuña Cesar , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, es detenido el ciudadano Cerna Páez Yonny por funcionaris adscritos a Cuerpo Técnico Judicial, a pocos momentos de haber hurtado una bicicleta propiedad de Acuña Acuña Cesar, por lo que este ultimo procedió a interponer la correspondiente denuncia.
Las actuaciones son remitidas al entonces Juzgado del Distrito Bolívar, quien una vez revisadas las actuaciones que conformaban los autos encuentra evidenciada la responsabilidad penal de Cerna Páez Yonny en la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma por lo que decreta Auto de Detención en contra del mismo en fecha Siete de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco. En fecha Veinte de Diciembre rinde declaración indagatoria por ante el Juzgado del Municipio Bolívar Cerna Páez Yonny e interpone Reclamo del Auto de Detención dictado en su contra y es remitido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Táchira. En fecha Quince de Enero es declarado sin legar el Reclamo interpuesto por el procesado y se confirma el Auto de Detención dictado en su contra.
El Diecisiete de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis le es concedido a Jhonny Páez Cerna el Beneficio de Libertad bajo Fianza. En fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis le es revocado el Beneficio al procesado por incumplir con las condiciones que el Tribunal le había impuesto al momento de otorgárselo se librándose las correspondientes ordenes de captura y en fecha Veintiuno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis le es librada la requisitoria.
En fecha Trece de Julio de Dos Mil, es recibido el presente expediente en el Tribunal de Transición quien se avoca al conocimiento del mismo y ratifica las ordenes de captura emitidas en fecha Veintiuno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis.
En fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Uno, el Tribunal de Transición acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control cuyo conocimiento le corresponda, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2001-0006 de fecha Primero de Agosto de Dos Mil Uno.
En fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Uno son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal y en la misma fecha son ratificadas las ordenes de captura en contra de Yhonny Cerna Paez y las cuales son confirmadas en fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Cinco.
En fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Seis, el Tribunal dicta auto por el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 522 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal remitir la presente causa al Fiscal Superior a los fines de que designe un Fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, todo a los fines de darle celeridad a la causa que se encuentra paralizada desde hace varios años.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el Dos de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve fecha en la que se dio inicio a la presente causa hasta hoy han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal4º y 5º en concordancia con lo establecido en el Articulo 110 ambos del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, igualmente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen cesar las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado, por ende se dejan sin efecto las ordenes de captura librada en contra del Imputado en fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis y la requisitoria acordada en fecha Veintiuno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis y por el Tribunal de Transición en fecha Veintiuno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis y que posteriormente fueran confirmadas por este Tribunal en fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Uno son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal y en la misma fecha son ratificadas las ordenes de captura en contra de Yhonny Cerna Páez y corroboradas en fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Cinco y se acuerda oficiar a los órganos correspondientes y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CERNA PAEZ YONNY, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.358.569, residenciado en la Calle 28 Nº 1-110, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 454 Numeral 8º y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano Acuña Acuña Cesar de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)
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