REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000878
ASUNTO : SP11-P-2006-000878

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Marzo de 2006, correspondiente al presente asunto que cursa por ante este Tribunal Primero de Control, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este Despacho al imputado JOSE CAMPOS TORRES JAIMES; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 4:30 horas de la madrugada del día 11 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, realizando labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal, fueron interceptados por un taxi del cual se bajó una adolescente de nombre Maritza Zulay Blanco Rojas, de 16 años, quien informó que en su residencia se encontraba su tío en estado de embriaguez lanzando piedras, trasladándose la comisión policial hasta el sitio con la adolescente, quien les señaló al ciudadano, procediendo estos funcionarios a la detención del mismo el cual quedó identificado como José Campos Torres Jaimes. Por estas razones quedó detenido preventivamente.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE CAMPOS TORRES JAIMES, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado; todo con fundamento en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JOSE CAMPOS TORRES JAIMES, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales, legales y debidamente informado por el Tribunal del hecho por el cual se le investiga, expuso: “Yo estaba tomando y antes yo tuve un problema con mí hermana y yo esa noche iba pasando por la casa y yo me tome unos tragos y le agarré la casa a piedra, porque ellos siempre me echaban el perro y tenía que darle la vuelta a la casa, en eso llegó la policía y yo me entregue a la policía y no tuve problemas ese día con mi cuñado, ni con mí hermana ni con mi sobrina, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada GLADYS GONZALEZ ROSALES, expuso: “Solicito se remitan las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de realizar una gestión conciliatoria, se le otorgue a mí defendido una medida cautelar de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Considera quien aquí decide, que el ciudadano JOSE CAMPOS TORRES JAIMES fue aprehendido en estado de flagrancia, ya que éste, el día 11 de Marzo de 2006 en horas de la madrugada y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estaba lanzando piedras a la casa de su cuñado de nombre LUIS ALBERTO BLANCO MORA, causándole daños a la vivienda y poniendo en riesgo la integridad de las personas que viven en esa casa, quienes son sus familiares. Estas circunstancias permiten al Tribunal CALIFICAR COMO FLAGRANTE la detención de este ciudadano, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia; de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado la flagrancia, el Tribunal ordena que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal como lo han solicitado las partes, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado, así como también la realización de una investigación integral que permita establecer la verdad de los hechos que dieron origen a esta causa penal, ya que existen diligencias importantes por realizar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El Tribunal pasa a determinar, a través de los elementos existentes en las actas, la comprobación del hecho punible y de los elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE CAMPOS TORRES JAIMES, como autor o responsable del delito que se le atribuye; circunstancias que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de Marzo de 2006, en la que se dejó constancia que, siendo las cuatro y treinta horas de la madrugada del día 11 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, cumpliendo labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal, fueron interceptados por un taxi del cual se bajó una adolescente de nombre Maritza Zulay Blanco Rojas, de 16 años, quien informó que en su residencia se encontraba su tío en estado de embriaguez lanzando piedras, trasladándose la comisión policial hasta el sitio con la adolescente, quien les señaló al ciudadano, procediendo estos funcionarios a la detención del mismo el cual quedó identificado como José Campos Torres Jaimes.
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Blanco Mora, titular de la cédula de identidad N° 3.062.322, en la que narra la forma como sucedieron los hechos.
Estas evidencias configuran la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público; por lo tanto, este Tribunal considera procedente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual fue cometido presuntamente el día 11 de Marzo de 2006; es decir, su acción penal no se encuentra prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE CAMPOS TORRES JAIMES, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y de la Denuncia antes relacionadas. 3) Sin embargo, a criterio de este Tribunal, no se configura la presunción de peligro de fuga, circunstancia que deriva de la pena que podría llegar a imponerse, que para el presente caso es de SEIS (06) A OCHO (08) MESES DE PRISION.
Por todo ello, este Tribunal decreta contra el imputado JOSE CAMPOS TORRES JAIMES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; garantizándose así la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso, quien queda obligado a cumplir las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) Prohibición de comunicarse con la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE CAMPOS TORRES JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.894, nacido el día 25-01-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación caletero, residenciado en Barrio Las Malvinas, Avenida Intercomunal, detrás del Electro Auto del señor José, casa de color azul, al frente de la Mueblería Las Ternas, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE CAMPOS TORRES JAIMES, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; es decir: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO