REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000875
ASUNTO : SP11-P-2006-000875

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 13 de Marzo de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JORGE MALDONADO SANCHEZ, mediante escrito consignado en fecha 11 de Marzo de 2006 ante la Oficina de Alguacilazgo, en contra de los ciudadanos: GERARDO ANTONIO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.136.937, de 45 años de edad, nacido el día 16 de marzo de 1960, de estado civil casado, alfabeto, de profesión obrero, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la Carrera 13 con Sector La Rampa, Casa Nº 5-39, Barrio Cristo Rey, San Antonio Estado Táchira, y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.254.591, de 46 años de edad, nacido el día 09 de enero de 1960, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión comerciante, natural de Guateque, Departamento de Boyacá, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Maldonado Sánchez; los imputados GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ; y los abogados Betty Sanguino Defensora Pública Penal, y Javier Castillo Díaz Defensor Privado. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos investigados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los imputados GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ; así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exposición que realizó en el siguiente orden: 1°) Se le informe a los imputados sobre el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 eiusdem. 2°) Se declare su aprehensión como flagrante, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éstos fueron detenidos al momento de la comisión del delito que se les atribuye. 3°) Se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 4°) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: a) El hecho punible que se les imputa ha sido calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguirlo. b) Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como autores del mencionado delito. c) La pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga. 5°) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía 21° del Ministerio Público.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia del Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle primeramente el derecho de palabra al imputado GERARDO ANTONIO RIVERA, quien expuso: “Yo, el día viernes me conseguí en la esquina de la extranjería y yo hago mandados, yo soy un señor honesto y el señor Guzmán me pidió un favor y le dije como sería y era para que le colocara una encomienda, ya que le habían robado los documentos en Cúcuta, y yo le dije bueno, va usted conmigo, el dijo que sí claro y que llevaba la caja, y le dije qué lleva la caja y él la abrió y sacó radiografías, unas placas y artesanías y una campana grande, eso fue lo único que yo ví, mas nada y le pregunté para donde iba y me dijo que iba para Portugal y me tocó prestarle veinte mil bolívares para que pusiera la encomienda, yo lo conozco, cuando nuestro presidente empezó un operativo de las cédulas, él vino esa vez y no lo volví a ver más, es todo”. En segundo lugar se llamó a declarar al ciudadano ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, quien expuso: “Yo quiero declarar un engaño que me hizo una señora que es evangélica, la conocí en un hotel en Cúcuta tomando tinto, un sábado a las siete de la mañana, no pusimos a charlar de donde era ella y de donde era yo, me dijo que había vivido en Portugal hace quince años, que tenía una hija de 15 o 17 años de edad, que estudiaba medicina en la Universidad de Pamplona, me preguntó en que religión estaba y yo le dije que era evangélico, que a que Iglesia yo pertenecía, le contestó que iba a la Iglesia de Dios es Jesús Cristo Ministerial Internacional, y el culto era los domingos a las ocho de la mañana, y ella me dijo que iba a ir al culto y que nos encontrábamos a las siete y media de la mañana, ese domingo estuvo allá, a las siete y media en la Iglesia. El día 10 de Marzo me entregaron la encomienda en el terminal, la hija de ella y luego me vine para San Antonio a buscar una persona que tuviera cédula de identidad, yo no sospechaba que tuviera dicha encomienda, pasé por el frente del Centro Cívico y me encontré a Gerardo y le pedí el favor que el podría colocar esta encomienda para una señora que estaba en Portugal, él me dijo qué contenía la caja, yo la destapé y le mostré lo que contenía, las artesanías y las radiografías, que íbamos ambos a colocarlas, él me acompañó hasta la oficina de encomiendas y colocamos dicha caja, sin sospechar ninguno de los dos el contenido de dicha caja, cuando en el instante nos sorprendió que lo señores de la Guardia nos pidieron el favor de una revisión, rompieron la caja y de un borde sacaron un pedazo y le se lo echaron a un recipiente y a un líquido que no sé como se llama, y lo agitaron hasta que tenía que dar un color azul para ser positivo, yo no ví el color azul y ví fue el color de la caja, nos detuvieron y nos llevaron hasta las instalaciones de la Guardia y allí me ultrajaron con palabras soeces y me dijeron que yo tenía que hablar a las buenas o las malas, que era un traficante de drogas, yo personalmente no conozco que es la coca, porque mis padres jamás me perdonarían que fuera un traficante, yo me declaro inocente de la patraña que me hizo la señora que dice se llama María Martínez Rodríguez; señor Juez , en este momento le pido el favor de que soy una persona que vivo del trabajo honesto, pues yo trabajo con ropa y yo no voy a ensuciarme la manos con droga, para perjudicar a la humanidad, vuelvo y le repito yo no trabajo con drogas, si en la encomienda que fuimos a colocar con el amigo Gerardo, yo hubiera sabido que iba a ser perjudicial para nosotros, le había pedido a la señora que me pidió el favor que lo hiciera otro, es todo”. El Tribunal lo interroga: “¿Diga quién le pidió el favor que enviara esa encomienda? Contestó: Una hermana de la señora María Martínez Rodríguez, se llama Jacqueline. ¿Desde hace cuánto conoce al señor Gerardo? Contestó: Como desde hace seis meses cuando vine a averiguar lo de la Gaceta Oficial para lo de la cédula. La defensa le interroga ¿La señora le dijo dónde se iban a encontrar? Contestó: Ella me dijo que mandara esas radiografías para cobrar un seguro en Portugal y a mí se me perdieron los papeles y por eso le pedí el favor al señor Gerardo. Es todo”.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al abogado Javier Castillo Díaz, quien asiste al imputado GERARDO ANTONIO RIVERA, quien expuso: “Ciudadano Juez, oídas las declaraciones de los imputados, queda esclarecido el engaño de que fueron objetos los ciudadanos aquí presentes; el ciudadano Gerardo es trabajador muy humilde y es el que hace los mandados ahí en la DIEX de San Antonio, y él es quien atiende a los extranjeros y con eso se mantiene, como se ve de las declaraciones él sólo lo que hace es un favor y cuando revisó la caja y no observó nada, estamos en presencia de un engaño de su buena fe, pido que se desestime la calificación de flagrancia ya que es un trabajador de esta zona, y de no ser así, le pido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, le repito que es un trabajador humilde, es todo”.
A continuación, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Betty Sanguino quien asiste a ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, y expuso: “Le solicito que desestime la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 248; pido que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan investigaciones que recabar y solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, en virtud de los principios de juzgamiento de libertad y la presunción de inocencia, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
El día 10 de Marzo de 2006, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el G/NAL. URDANETA GUTIÉRREZ KERWIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-17.182.324, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron dos (02) ciudadanos con la finalidad de colocar una (01) encomienda, con destino a la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenia como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; el funcionario procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarles la identificación personal de cada uno de estos ciudadanos, le presentaron sus cédulas, una de Ciudadanía Colombiana y una de Identidad Venezolana, quedando identificados el primero, como: RIVERA GERARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° V-9.136.937, de 45 años de edad, nacido el día 16 de marzo de 1960, de estado civil casado, alfabeto, de profesión obrero, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la carrera 13, sector La Rampa, casa Nº 5-39, Barrio Cristo Rey, San Antonio Estado Táchira; y el segundo ciudadano como: GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.254.591, de 46 años de edad, nacido el 09 de enero de 1960, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión comerciante, natural de Guateque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, residenciado actualmente en la Avenida 5ta. transversal, Nº 138, Barrio Libertador, Departamento de Boyacá, República de Colombia; quienes pretendían enviar la encomienda según Guía Nº 431072, de la Empresa M.R.W; luego procedió el funcionario actuante a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: LUIS LABRIAN VARGAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.466, venezolano, nacido el 22-07-1965, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Avenida Principal de la Castra, casa Nº 3-42, Barrio La Castra, San Cristóbal Estado Táchira, y JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.935, venezolano, nacido el 07-08-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficinista, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Carrera 23, Barrio Cayetano Redondo, sector Mapiches, casa Nº 31-33, San Antonio Estado Táchira. Seguidamente, en presencia de los testigos procedió a preguntarles a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaban oculto en sus ropas, adherido a sus cuerpos o entre sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo los mismos que no; luego realizó llamada telefónica al Comando solicitando apoyo para seguidamente revisar la encomienda, y al pasar cinco minutos llegó la comisión integrada por dos (02) efectivos: ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER y DTG. (GN) SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDWAR, posteriormente, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER les dijo que se trasladaran hasta el Comando para revisar bien la encomienda en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento, al llegar al Comando procedieron a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que estaba colocando y pudieron observar que la misma consistía en una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) cestas artesanales confeccionadas con fibras vegetales, dos (02) carteras elaboradas del mismo material, una (01) lámpara artesanal conformada por catorce (14) adornos colgantes, un (01) paquete contentivo de siete (07) envoltorios con la inscripción de siete (07) baños sagrados espirituales, un (01) libro titulado Baño, Riego y Despojo, tres (03) cajas pequeñas de incienso, dos (02) cajas de extractos, tres (03) cajas de jabón de diferentes tipos y un (01) sobre de Manila de color amarillo contentivo de cuatro (04) radiografías; igualmente se pudo observar que la caja de cartón de color marrón presentaba en sus paredes, en el fondo y en la tapa, humedad, y expelía un olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos con seiscientos gramos (3,600 Kg.), introduciendo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 1461431; posteriormente, se notificó vía telefónica con el Abogado DOMINGO HERNÁNDEZ, FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ordenó la elaboración de las actas de investigación correspondientes para su remisión a la mencionada Fiscalía y el traslado de los imputados a la Dirección de Orden Público (DIRSOP); procediendo en ese momento el funcionario actuante a leerles los derechos a los imputados según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO. Se le realizó una inspección corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos y durante la inspección del ciudadano GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, se pudo recolectar la siguiente documentación: una (01) factura de la empresa MRW, signada con el N° 431072, una (01) hoja de papel donde se puede leer la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenía como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTINEZ RODRIGUEZ, una (01) Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 79.254.591, un carnet (01) de reservista de segunda clase a nombre del ciudadano en cuestión, un (01) teléfono móvil celular marca SIEMENS, serial N° S300880-S5320, con su respectiva batería. También se inspeccionó al ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.
MOTIVACION
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendían enviar, a través de una encomienda tramitada ante la empresa MRW San Antonio, sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera oculta; encomienda que consistía en una (01) caja de cartón de color marrón que en su interior tenía dos (02) cestas artesanales confeccionadas con fibras vegetales, dos (02) carteras elaboradas del mismo material, una (01) lámpara artesanal conformada por catorce (14) adornos colgantes, un (01) paquete contentivo de siete (07) envoltorios con la inscripción de siete (07) baños sagrados espirituales, un (01) libro titulado Baño, Riego y Despojo, tres (03) cajas pequeñas de incienso, dos (02) cajas de extractos, tres (03) cajas de jabón de diferentes tipos y un (01) sobre de Manila de color amarillo contentivo de cuatro (04) radiografías; donde se pudo observar que la caja de cartón de color marrón presentó humedad en la zona de sus paredes, en su fondo y en la tapa, donde además expelía un olor fuerte y penetrante que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA; arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (3,600 Kg.). Estas circunstancias de hecho, permiten al Tribunal estimar que es procedente la solicitud fiscal, CALIFICANDOSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, así como también, la realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público que permitan esclarecer los hechos y obtener la verdad, por cuanto aún faltan diligencias importantes por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de los imputados GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que los imputados son responsables en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que uno de los imputados no tiene arraigo en el país; la pena que podría llegar a imponerse para ambos en el presente caso, la cual tiene establecida un tiempo de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; aunado al daño social que produce este tipo de delitos, el cual está considerado por nuestro Derecho Jurídico Positivo como de Lesa Humanidad. Siendo entonces necesario asegurar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En cuanto a la sustancia incautada y que se relaciona con la presente causa, se ordena su depósito en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados GERARDO ANTONIO RIVERA y ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libraron las correspondientes boletas de Privación de Libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. QUINTO.- Se ordena notificar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44.2 Constitucional.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández