REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000879
ASUNTO : SP11-P-2006-000879

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, realizada el día Domingo 12 de Marzo de 2006 ante este Tribunal Primero de Control, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, donde colocó a disposición de este Despacho al imputado FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON, este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 4:00 horas de la mañana del día 11 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, realizando labores de patrullaje por la vía principal de la Cruz de la Misión, procedieron a solicitarle documentación a cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, color Negra, placas colombianas, y en el momento que estaban chequeando y requisando el vehículo, se acercó un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, gritándole a los ciudadanos que se podían ir por orden de él, ya que la policía no era nadie, ni autoridad al lado de él, procediendo el distinguido Rincón Víctor a solicitarle la documentación y el carnet con el cual acreditara su condición de funcionario perteneciente a algún organismo militar o empleado público, procediendo el mismo de manera grosera y agresiva, en alta voz, a tratar a la comisión policial con palabras obscenas, diciendo que él era del gobierno, que nadie lo podía detener y mucho menos a orden de una fiscalía, procediendo los funcionarios a detenerlo preventivamente, y una vez encontrándose en el área interna continuó gritando y manifestando que iba a ver quien era el preso, si él o el policía, y que a él no lo podían dejar preso porque era del gobierno, a la vez se identificó con un certificado tipo carnet el cual representa al Curso de Formación de Trabajadores y Luchadores Sociales, quedando identificado como Francisco Javier Vivas Rolón.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario; y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción y con pleno conocimiento de sus derechos Constitucionales y Legales que le fueron explicados por el Tribunal, expuso: “Yo salí a las dos y media de un velorio de dos jovencitos que hace ocho días se mataron, y voy subiendo por la Intercomunal cuando un efectivo de la policía estaba haciendo un procedimiento solo, donde yo estaba observando que él estaba matraqueando a unos ciudadanos por un hecho que cometieron, viendo la acción, yo me atreví a orientarlo y fui maltratado oralmente, físicamente y preso; luego fui trasladado al Comando de la Policía y fui maltratado nuevamente por este ciudadano, y gracias a un efectivo que estaba allí no fui más maltratado y me dejaron quieto. Verbalmente un oficial del puesto de mando, queriéndome manipular, me dijo que yo era un invasor de oficio. Yo no le pude observar el nombre al funcionario que me agredió pero lo puedo reconocer de vista, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a las partes, el fiscal preguntó: 1.- ¿Usted esa noche había ingerido bebidas alcohólicas? Contestó: “Yo me tomé cuatro palitos que habían repartido esa noche en el velorio para el frío”. La defensa no preguntó.
La Defensora Pública Penal abogada GLADYS GONZALEZ ROSALES, expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248. No se califique la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente, solicito al Tribunal levantar el acta respectiva y sea remitida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, ya que el imputado manifestó mantener la denuncia y se le de la libertad a mi defendido, a los fines de que él se encargue de hacer los trámites ante la Fiscalía mencionada, ya que es un abuso de autoridad, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 11-03-2006, suscrita por los funcionarios Rincón Víctor, Edgar Acevedo y Juan Guerrero Nova, adscritos a la Policía del Táchira, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de este ciudadano el día 11 de Marzo de 2006.
2.- Certificado presentado por el aprehendido.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial antes relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicitó el Ministerio Público y la Defensa. Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código, el cual establece que sólo proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público; por lo tanto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON, como medida cautelar sustitutiva, la obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Así mismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON en la comisión del hecho punible referido por el Fiscal, fue flagrante, pues al mismo lo detuvieron los funcionarios policiales cuando éstos se encontraban cumpliendo con funciones preventivas y presuntamente llegó el imputado a tratar de obstaculizar sus labores, profiriendo ofensas en su contra; circunstancias que permiten acreditar los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
Como el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON señaló en la audiencia que fue agredido físicamente y el Tribunal observó que el mismo presentó lesiones en su cuerpo, supuestamente causadas por los funcionarios que practicaron su aprehensión, se ordena remitir Copia Certificada de la presente Acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, a los fines de que ese despacho fiscal ordene la investigación respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON, Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.714, nacido en fecha 15-09-1968, de 37 años de edad, casado, de ocupación trabajador social, residenciado en Calle 5, Barrio La Pesa, Casa N° 033, frente al Matadero Municipal de Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER VIVAS ROLON, Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.714, nacido en fecha 15-09-1968, de 37 años de edad, casado, de ocupación trabajador social, residenciado en Calle 5, Barrio La Pesa, Casa N° 033, frente al Matadero Municipal de Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se le informó al imputado que en el caso de incumplimiento de la medida impuesta, acarreará su revocatoria, quien se comprometió a cumplir con la misma. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO.- Ordena remitir Copia Certificada de la presente Acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, a los fines legales respectivos.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO