REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000827
ASUNTO : SP11-P-2006-000827

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Marzo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1974, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.516.630, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peña Blanca, Casa sin número, Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada Ana Ingrid Chacón Morales; el imputado de autos, ciudadano José Alexis Lizcano Orozco y su Defensor Público Penal, abogado Carlos Javier Rangel.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO; por consiguiente, solicitó: 1.- Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, por cuanto están satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Que se ordene el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de San Antonio, para que le sean tomadas las muestras respectivas para practicar la Experticia Hematológica y Seminal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o de apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia, que es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO, y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado CARLOS JAVIER RANGEL, quien alegó: “Me adhiero al Procedimiento solicitado por el Ministerio Público ya que del mismo pueden surgir elementos para ayudar la defensa de mi defendido, deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y en cuanto a la solicitud de privación de libertad, le solicito que se aparte de la misma ya que mi defendido es Venezolano, tiene residencia en el país, quedando así desestimado el peligro de fuga, aunado al principio de inocencia; y en caso contrario, le solicito que a fin de salvaguardar la integridad física de mi defendido, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es sabido por todos el trato que se le da a los mismos en la cárceles de Venezuela, y que el mismo quede a ordenes del Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial, de fecha 08 de Marzo de 2006, que los funcionarios policiales Dtgdo. WIULDER CESAR PARADA GUTIERREZ y C/2DO. LUIS SALCEDO, adscritos a los Comandos Rurales de Poli-Táchira Comisaría Junín, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la población de Río Chiquito, específicamente en la Calle 19, cuando se les acercó una persona que no se quiso identificar y les informó que en una residencia la cual le señaló a los funcionarios, se había cometido un hecho punible (violación), procediendo los funcionarios a acercarse al inmueble y conversaron con una ciudadana que fue identificada como CRISTINA ROMERO OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.109.440; manifestando esta persona que un ciudadano de nombre JOSE ALEXIS LIZCANO, con el cual mantenía vida marital y a quien le había dejado sus hijos para que se les cuidara mientras ella asistía a clases, se aprovechó de esta situación para abusar sexualmente de su menor hija de nombre YENNY KRISMAR MORENO OSORIO, para luego darse a la fuga hacia el sector La Petrólea a bordo de un vehículo particular tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino Tinto, placas PAA-652. Ante esto, los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar y visualizaron el referido vehículo, el cual fue interceptado y trasladado hasta la Comisaría de Rubio, donde el conductor quedó identificado como JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.516.630. Por tales circunstancias, fue detenido este ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, Acta de Denuncia formulada por la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO, víctima en la presente causa, realizada ante la Comisaría de Junín, de fecha 07-03-2006; Informe Médico Forense practicado a la víctima, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG DIAZ, de fecha 08-03-2006; Actas de Entrevista a las ciudadanas JOSEFINA MORENO OSORIO y CRISTINA MORENO OSORIO, Tía y Madre de la víctima, rendidas ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar que la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO fue en estado de flagrancia, ya que fue detenido por funcionarios policiales a escasos momentos de haber ocurrido el hecho por el cual se le presume responsable, cuya precalificación fiscal constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO.
Por lo tanto, este Tribunal CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, quien quedó detenido desde el día 08 de Marzo de 2006, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO; ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar el trámite requerido, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y además, la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan aún diligencias de investigación importantes por realizar. Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante Fiscal en contra del imputado, el Tribunal considera que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 251 en sus ordinales 2°, 3°, y 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: 1.- Estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción, derivados de las diligencias de investigación que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público, para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho ilícito señalado. 3.- La presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, circunstancias que derivan de la pena que podría llegar a imponerse, la cual es superior a tres años de prisión; el daño que se ha cometido contra la adolescente víctima en la presente causa, el cual no sólo afecta su integridad física y moral, sino que afecta también a su entorno familiar y a la comunidad en general; y la posibilidad de que el imputado pueda influir sobre la víctima o los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1974, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.516.630, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peña Blanca, Casa sin número, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO. Se ordena como lugar de reclusión el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de San Antonio Estado Táchira, este Tribunal lo acuerda a los fines de que sean tomadas las muestras para practicar Experticia Hematológica y Seminal solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, traslado que deberá hacerse el día 10 de Marzo de 2006, a las 12 horas del mediodía. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1974, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.516.630, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peña Blanca, Casa sin número, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO. SEGUNDO.- ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALEXIS LIZCANO OROZCO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1974, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.516.630, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peña Blanca, Casa sin número, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YENNY KRISMAR MORENO OSORIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como lugar de reclusión el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. CUARTO.- Acuerda el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de San Antonio Estado Táchira, para el día 10-03-2006 a las 12:00 horas del día, a los fines de que sean tomadas las muestras para practicar Experticia Hematológica y Seminal solicitada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO