San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002175
ASUNTO : SP11-P-2005-002175

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RAFAEL JOSE HURTADO VILLAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.930, residenciado en Residencias Quinimari, Edificio 21, Apartamento 2, Pirineos III, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veinte de Enero de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1 retienen un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Fiat; Modelo: 146 UNO; Año: 1.988; Color: Rojo; Placas: XGN-281; Serial de Motor: 2650048; Uso: Particular, por cuanto el Funcionario actuante advirtió que la plaqueta donde se encuentran los seriales de la carrocería del vehículo que se especificaban en los documentos exhibidos por el conductor del vehículo no aparecían en las plaquetas identificadoras, para el momento de la retención el vehículo era conducido por el ciudadano Rafael José Hurtado Villar.
En fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Uno se practico Experticia en los Seriales de Identificaron del Vehículo retenido por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas la cual arrojo la siguiente conclusión: “ Procedimos a revisar los seriales identificativos del serial de carrocería, constatando que el serial que va estampado en la base del amortiguador producto de reparación de latonería fue eliminado, el serial de motor ubicado en el block se encuentra en su estado original, la placa identificadota ubicada y fijada en la parte frontal sobre el puente de separación se encuentra original y fijado al mismo con un remache de plástico de color negro y al otro extremo con un tornillo tira fondo”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor RAFAEL JOSE HURTADO VILLAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.930, residenciado en Residencias Quinimari, Edificio 21, Apartamento 2, Pirineos III, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01




ABG. SECRETARIO (A)