San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002130
ASUNTO : SP11-P-2005-002130

Vista la solicitud de interpuesta por la Abg. Maria Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JONNY GREGORIO FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.993.021, con residencia en la Victoria, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Carriles, Torre B, Apartamento Nº, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Cuatro, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, encontrándose de servicio en el Punto de Control de El Vallado, observaron un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Mack; Clase: Camión; Año: 1.965; Color: Amarillo; Placas: 170-DBO; Serial de Carrocería: V-1352; Serial de Motor: 300R307314; Tipo: Chuto; Uso: Carga, por cuanto el Funcionario actuante advirtió al momento de realizarle la revisión que el serial de carrocería fue desincorporado y suplantado, el cual para el momento de la retención era conducido por el ciudadano JONNY GREGORIO FARIÑAS.
Como diligencias de investigación la Fiscalia del Ministerio Público, ordena la práctica de las siguientes:
1-. Oficio Nº 2847 de fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Cuatro donde el CICPC Seccional Ureña, remite Experticia Nº 122 de fecha Treinta de Septiembre de Dos Mil Cuatro practicada al vehículo retenido.
2-. Experticia practicada en fecha Veintisiete de Diciembre de Dos Mil Cuatro al Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 22930953 practicada por funcionarios adscritos al CICPC Seccional Ureña.
3-. Acta de Revisión de Vehículo Nº 1698-04 emitida por el Puesto de Transito Terrestre Sector Oeste de Cagua, Estado Aragua.
4-. Oficio Nº 206 de fecha Dos de Junio de Dos Mil Cinco enviado por la Unidad Estatal Nº 21 de Transito Terrestre del estado Anzoátegui, donde se remiten copias fotostáticas certificadas correspondientes al Accidente de Transito ocurrido en fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Dos, donde se encontraba involucrado el vehículo aquí descrito.
5-. Oficio Nº 1677 de fecha Nueve de Agosto de Dos Mil Cinco emanado del Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, donde remiten actuaciones relacionadas con la verificación Fiscal realizada en la empresa repuestos Ferrari C.A:, ubicada en esa ciudad.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide, que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que constituirá el objeto del proceso se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes se evidencio que efectivamente el vehículo aquí descrito fue objeto de suplantación de seriales, pero ello fue consecuencia del accidente de transito en el que vehículo se vio involucrado que trajo como consecuencia la reconstrucción del mismo, la cual se hizo mediante la empresa Inversiones ESTAN C.A. y se comprobó de la misma manera que los repuestos utilizados fueron debidamente adquiridos a través de la empresa repuesto Fenai C.A., con todo lo anterior ha quedado demostrado que no puede atribuírsele al imputado la comisión del delito de Suplantación de Seriales, ya que el mismo fue consecuencia del Accidente de Transito sufrido por el vehículo, razón por la cual debido ser reconstruido y por ende sus seriales aparecen suplantados, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor de JONNY GREGORIO FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.993.021, con residencia en la Victoria, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Carriles, Torre B, Apartamento Nº, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. SECRETARIO (A)