San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000079
ASUNTO : SJ11-P-2003-000079


Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Marzo de 2006, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS, Colombiano, natural Bogotá, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19293383, fecha de nacimiento 02-02-57, de 48 años de edad, concubino, profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo de Álvaro Rodríguez y de Isaura Cubillos, residenciado en Tienditas, Segunda Etapa, frente a la Bomba internacional, casa 31, Ureña Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Domingo Alberto Albino Barrera.

 VICTIMA: Jesús Gerardo Ramírez Orozco.

 FISCAL: Abogada, Onelly Méndez, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

 DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 29-05-97, el ciudadano Chacón Roa José Adelmo compró a Ramírez Orozco Jesús Gerardo, un vehículo Fiat, marca 147, modelo 85, color beige, serial de carrocería 9BD147A000638619, serial motor 1805017, clase automóvil, tipo coupé, uso particular, placa SAA-71U, serial de carrocería 4H69MSV319965, serial de motor MSV319965, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000 Bs), y dejó el vehículo FIAT en el taller de Daniel Rodríguez Cubillos, quien efectuaría diversas reparaciones sobre el mismo. Posteriormente, el ciudadano Ramírez Orozco Jesús Gerardo, demandó civilmente al ciudadano Chacón Roa José Adelmo, por incumplimiento en el pago de la venta del vehículo, razón por la cual éste último se dirigió al imputado con la intención de buscar el vehículo FIAT, quien se negó a dárselo ocultando el vehículo sin dar razón de el.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Ramírez Orozco.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Chacón Roa José Adelmo; José Gregorio Ponce Castro; Ramírez Orozco Jesús Gerardo; Miguel Angel Obañez Herrera; Rosa Tuli Méndez de Ibáñez; Luis Rodolfo Torres Vera.

2.- Documental: 1.- Avalúo Real N° 9700-062-164 de fecha 24-03-98, folio 42 y vuelto.

Por su parte el imputado DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS, manifestó: “Por cuanto el señor Jesús Gerardo Ramírez recuperó su vehículo y como todo fue un mal entendido, Admito los Hechos y le ofrezco una disculpa, como reparación del daño, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Acepto de las disculpas ofrecidas por el señor Daniel Rodríguez, y pido que se le cierre este caso; así mismo, le pido al ciudadano Juez que deje sin efecto el Telegrama de fecha 23-03-98, N° 9700-062-1375, que corre agregado al folio 39 en su vuelto, mediante el cual quedó solicitado el vehículo objeto de esta causa, es todo”

Por su parte la defensa expuso: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento realizado por mi defendido a la víctima, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado y decrete la extinción de la acción penal, es todo”.

Por último, la Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera, en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Ramírez Orozco, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo éstas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Chacón Roa José Adelmo; José Gregorio Ponce Castro; Ramírez Orozco Jesús Gerardo; Miguel Angel Obañez Herrera; Rosa Tuli Méndez de Ibáñez; Luis Rodolfo Torres Vera.

2.- Documental: 1.- Avaluo Real N° 9700-062-164 de fecha 24-03-98, folio 42 y vuelto

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado, este Juzgador considera:

1.- Que en el presente caso se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época del hecho.

2.- Que la víctima, ciudadano Jesús Gerardo Ramírez Orozco, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las anteriores consideraciones, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Acuerdo Reparatorio a favor del imputado DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Ramírez Orozco; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS, Colombiano, natural Bogotá , titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19293383, nacido el día 02-02-57, de 48 años de edad, concubino, profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo Alvaro Rodríguez y de Isaura Cubillos, residenciado en Tienditas, Segunda Etapa, frente a la Bomba internacional, Casa N° 31, Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Ramírez Orozco; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser lícitas, legales y pertinentes al proceso, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS, Colombiano, natural Bogotá , titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19293383, nacido el día 02-02-57, de 48 años de edad, concubino, profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo Alvaro Rodríguez y de Isaura Cubillos, residenciado en Tienditas, Segunda Etapa, frente a la Bomba internacional, Casa N° 31, Ureña Estado Táchira, y la víctima ciudadano Jesús Gerardo Ramírez Orozco, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.189.034; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del acusado DANIEL RODRIGUEZ CUBILLOS antes identificado, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Ramírez Orozco, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- ORDENA dejar sin efecto el Telegrama de fecha 23 de Marzo de 1.998, distinguido con el N° 9700-062-1375, emitido por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio del Táchira, mediante el cual quedó solicitado el vehículo marca FIAT, modelo 147, tipo COUPE, año 1.985, color BEIGE, placa ALM250, serial de carrocería 9BD147A000638619, serial de motor 1805017. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


El Secretario


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández