San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000103
ASUNTO : SJ11-P-2001-000103
Visto el escrito presentado por la Abg. Onely Mendez Ramos Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Comisionada para Régimen Procesal Transitorio, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS WILFREDO ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.210, residenciado en el Barrio Alianza, Casa S/N, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en los Artículos 460 y 418 respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Maria Consolación Hernández de Guevara y Jesús Andalex Rodríguez Lizcano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veinte de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve se recibe llamada telefónica en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, por parte de personas desconocidas que informan que en ese momento se estaba llevando a cabo un atraco en las instalaciones del Bar El Pirata ubicado en la población de Rubio.
A los fines de esclarecer los hechos ocurridos el Veinte de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve cuando tres sujetos ingresaron al establecimiento comercial Billares Rubio y sometieron a la fuerza a su propietaria ciudadana Maria Consolación Hernández de Guevara y sustrajeron el dinero que se encontraba en la caja y al momento de emprender la huida uno de ellos disparo contra Jesús Andalex Rodríguez Lizcano, se realizaron las siguientes actuaciones: se practico Inspección Ocular al sitio del suceso; se tomo declaración a los ciudadanos Libia Nazaria Rengifo, Maria Consolación de Guevara; Maria Muñoz de Muñoz; Rosa Julia Rincón; José Héctor Hernández; Freddy Gómez Ibarra; Jesús Rodríguez Lizcano; Pablo Villamizar; Francisca Castro, de dichos actos se desprendieron indicios de culpabilidad que comprometieron la responsabilidad penal de Carlos Wilfredo Roa, por lo que el Tribunal del entonces Distrito Rubio decreto la Detención Judicial del dicho ciudadano y acordó mantener Abierta la presente Averiguación Sumaria de conformidad con el Articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época e igualmente se acordó librara las correspondiente ordenes de captura.
En fecha Doce de Julio de Dos Mil son recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de Transición, quien le da entrada y se avoca al conocimiento de la misma.
En fecha Veinte de Agosto de Dos Mil, el Tribunal de transición ratifica las ordenes de captura dictadas pro el Tribunal del Distrito Rubio en fecha Tres de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno.
En fecha Veinte de Noviembre de Dos Mil Uno, el Tribunal de Transición acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control cuyo conocimiento le corresponda, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2001-0006 de fecha Primero de Agosto de Dos Mil Uno.
En fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Uno, son recibidas las actuaciones por ante este Tribunal y son ratificadas las ordenes de captura libradas en contra de Carlos Wilfredo Roa.
En fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Seis, el Tribunal dicta auto por el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 522 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal remitir la presente causa al Fiscal Superior a los fines de que designe un Fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, todo a los fines de darle celeridad a la causa que se encuentra paralizada desde hace varios años.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el Veinte de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve fecha en la que se dio inicio a la presente causa hasta hoy han transcurrido mas de DIECISÉIS (16) AÑOS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el Articulo 110 ambos del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, de igual manera se dejan sin efecto las Ordenes de Aprehensión dictadas en fecha Trece de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve por el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificada por el mismo Tribunal endecha Veintiséis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa; de la misma manera se deja sin efecto la requisitoria librada en contra del procesado en la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha Tres de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno, ratificada en fecha Veinte de Agosto de Dos Mil por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Cicutita Judicial Penal del Estado Táchira y las acordadas por este Tribunal en fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Uno y en fecha Ocho de Julio de Dos Mil Cinco, en consecuencia se acuerda oficiar a los organismo correspondientes y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CARLOS WILFREDO ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.210, residenciado en el Barrio Alianza, Casa S/N, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en los Artículos 460 y 418 respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Maria Consolación Hernández de Guevara y Jesús Andalex Rodríguez Lizcano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)
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