REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000872
ASUNTO : SP11-P-2006-000872

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto el día 10 de Marzo de 2006 ante este Tribunal Primero de Control, previa solicitud presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Despacho al imputado RESURRECCION HERNANDEZ GALVIZ; este Tribunal procede a dictar su Resolución en base a los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, ubicada en la Avenida que conduce al Puente Internacional Francisco de Paula Santander, observaron que se aproximaba con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, un vehículo tipo camioneta, color azul, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada y al acercarse al vehículo pudieron apreciar que el conductor expelía olor etílico, procediendo a solicitarle su documentación personal y la del vehículo, quien quedó identificado como RESURRECCIÓN HERNANDEZ GALVIZ, conductor del vehículo marca Dodge, modelo D-100, año 1978, color azul, placas 416-ABV, serial de carrocería DA14AE8S220965, serial de motor 02222478, clase Camioneta, tipo Pick-up, uso Carga; indicándosele que llevara el vehículo hacia adentro de las instalaciones del Comando de la Compañía (G.N) para realizar el procedimiento administrativo y ponerlo a la orden de la Unidad de Tránsito Terrestre de Ureña. En eso, el ciudadano reaccionó de manera grosera y déspota, proliferando insultos en plena vía pública a los funcionarios de la Guardia Nacional; igualmente, intentó agredirlos para darse a la fuga, solicitándole los funcionarios que entrara al Comando a lo que accedió. Posteriormente, se solicitó a los ciudadanos Raúl Torres y Pedro Eladio Herrera, que sirvieran de testigos del procedimiento, procediendo de tal forma a la detención del ciudadano RESURRECCIÓN HERNANDEZ GALVIZ, quien quedó detenido preventivamente por estos hechos.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RESURRECCION HERNANDEZ GALVIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal; se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le otorgó al imputado RESURRECCION HERNANDEZ GALVIZ, el derecho de palabra, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y del hecho imputado por el Ministerio Público, todo lo cual fue explicado por el Tribunal, expuso: “Yo venía y si estaba tomando, pero no estaba borracho y el Guardia comenzó a insultarme y a agredirme verbalmente y yo lo que le respondí era que no me tratara así, yo nunca lo insulté ni le dije nada de groserías, el fue quien me agredió verbalmente, es todo”.
La Defensora Privada abogada ELIANY GUERRERO CAMARGO, expuso: “Me adhiero a la solicitud del representante del Ministerio Público, por cuanto mi defendido manifiesta haber respondido a una agresión por parte de los funcionarios del Guardia Nacional, y estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento a seguir, que sea el ordinario, y solicito se imponga la medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano RESURRECCION HERNANDEZ GALVIZ, en la comisión del hecho punible precalificado por el Representante Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, fue en estado de flagrancia, pues el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que éste les profirió las ofensas tal como quedó plasmado en el acta policial; por consiguiente, están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por este ciudadano se subsume en el tipo penal señalado. Y así se decide.
Habiéndose calificado la flagrancia, corresponde al Tribunal decretar para la presente causa el trámite del Procedimiento Ordinario, tal como lo han solicitado las partes; a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado de autos, así como también una investigación integral por parte del Ministerio Público que nos permita llegar a la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde ahora determinar, en base a los elementos existentes en las actas, la comisión de un hecho punible, así como los elementos de convicción que le permitan al Tribunal tener al ciudadano RESURRECCION HERNANDEZ GALVIZ, como el presunto responsable en la comisión del mismo; todo lo cual se hace analizando las siguientes actuaciones procesales:
1.- Acta de Investigación Penal N° 114, de fecha 09-03-2006, suscrita por el funcionario Angel Sánchez Castillo, adscrito a la Guardia Nacional, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 09 de Marzo de 2006, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la mañana.
2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Raúl Torres, titular de la cédula de identidad N° V-22.984.103, y Pedro Eladio Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.103; quienes exponen la forma como sucedieron los hechos, por haber sido testigos presenciales.
3.- Acta de Retención y Revisión del Vehículo marca Dodge, modelo D-100, año 1978, color azul, placas 416-ABV, serial de carrocería DA14AE8S220965, serial de motor 02222478, clase camioneta, tipo Pick-up y uso carga.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal.
Sin embargo, este despacho considera que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no está prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las actuaciones aquí relacionadas.
3.- En relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción para el peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y el imputado tiene arraigo en el país; siendo procedente en consecuencia decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente entonces la solicitud de las partes, quedando obligado el imputado a presentarse una vez cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, teniendo prohibido consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RESURRECCION HERNANDEZ GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chita Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.642.856, nacido en fecha 22-05-1954, de 51 años de edad, de estado civil casado, de ocupación mecánico, residenciado en El Caney, Sector los Ceibos, Casa N° 15, al frente de la cancha de Tucapé, Municipio Guásimos Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RESURRECCION HERNANDEZ GALVIZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; quien se obliga a: 1.- Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No consumir bebidas alcohólicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO