REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000820
ASUNTO : SP11-P-2006-000820
RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 09 de Marzo de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, mediante escrito consignado en fecha 08 de Marzo de 2006 ante la Oficina de Alguacilazgo, en contra del ciudadanos: FABIO CEBALLOS DELGADO, de Nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía Nº 16.685.274, de 44 años de edad, nacido el 10 de enero de 1962, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia y residenciado en la Carrera 5, Nº 4-69, Barrio Pie de Cuesta, Cauca, República de Colombia, y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad Nº V-14.965.741, de 35 años de edad, nacida el 13 de mayo de 1970, de estado civil Casada, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciada actualmente en la carrera 5, Nº 4-68, Barrio el Centro, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, abogado Jorge Maldonado Sánchez; los imputados FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES y la Defensora Pública Penal, abogada Gladys Josefina González Rosales.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado JORGE MALDONADO SANCHEZ, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los imputados FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, pidiendo al Tribunal se ordenara lo siguiente: “PRIMERO.- Se informe a los imputados FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 eiusdem. SEGUNDO.- Se declare la aprehensión de los imputados FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, como FLAGRANTE, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye. TERCERO.- Se aplique al presente asunto el Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: 1.- El hecho punible que se les imputa ha sido calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de PRISION, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo. 2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como autores del referido delito. 3.- El peligro de fuga, el cual deviene de la falta de arraigo en el país de los imputados, la pena que pudiera imponerse en su término máximo es de DIEZ (10) AÑOS y el daño social que produce este tipo de delitos, considerado actualmente como DELITOS DE LESA HUMANIDAD. QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”
Luego, el Juez explicó a los imputados FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubina o concubino, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, primeramente a la imputada MARLENY BAUTISTA DE CACERES, quien expuso: “Yo distingo al señor Fabio desde hace un (01) año y tres (03) meses, el tenía un local de venta de chaquetas en el Centro Comercial Maracay, yo siempre he sido comerciante y ahí fue donde lo conocí a él, empecé a comprarle chaquetas y empezamos a viajar los dos, vendiendo chaquetas y en estos días tenía que viajar para Mérida y él me dijo que tenía que ir a cobrar un dinero de la venta de unas chaquetas, y él me dijo que vamos los dos, el tenía dos maletas y me dijo que en una de ellas metiera mi ropa, yo sin saber nada de lo que tenía metí mis pertenencias ahí y como siempre hemos viajado los dos sin ningún problema, cuando llegamos a la Alcabala de Ureña, un Guardia nos pidió los papeles y que bajáramos el equipaje, él se bajó y luego el Guardia regresó para que sirviéramos de testigos y cuando abrió la maleta vio que tenía ropa de mujer, me puse muy nerviosa porque soy madre de tres hijos, ya que mi esposo me abandonó hace tiempo y yo trabajo para mantener a mis hijos, y yo de inmediato dije que eso no era mío y que él me dio la maleta sin saber nada de lo que venía allí. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal trae a la sala para declarar al ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, quien expuso: “Yo soy comerciante para Mérida y para San Cristóbal, vendo chaquetas de cuero de hilo y gamuza, yo distingo a la señora Marlene desde hace un (01) año y tres (03) meses; el día 05-03-06 me encontré con el señor Javier Rincón, él es de Bogotá Colombia y estuvimos hablando, en vista que él sabía que comercializaba para Mérida, el Vigía y San Cristóbal, me habló que si quería ganarme unos Bolívares por llevar dos maletas y yo le pregunté que había en las maletas, y me dijo que había dos kilos de droga Cocaína, pero que no sabía si iba en una o en las dos, que cuando llegara al Vigía, un señor me iba a salir, ya que él sabía como estaba vestido, el cual no conozco y me iba a pagar por el transporte de las maletas, y como Marlene tenía que viajar hablé con ella y le dije que si iba a cobrar, y yo le dije que iba para el Vigía y me dijo que le servía, que ella iba a cobrar también y fue cuando le dije que tenía dos maletas y que echara la ropa de ella allí, y ella en ningún momento sabía que contenían las maletas, y yo no sabía en cual de las dos maletas estaba, nos vinimos el día 07 de Marzo y a las 6:30 de la madrugada en la Alcabala de Ureña, veníamos en un taxi por puestos de la línea libertador y el Guardia de Antidrogas me dijo que le enseñara el equipaje, me llené de nervios y agarré la maleta donde traía la ropa de dama de la señora Marleny y cuando abrí la maleta y me dijo que porque ese equipaje, y me dijo que trajera la maleta mía y nos vio cara de sospechosos, me dijo que entrara las maletas a unas mesas de las instalaciones de la Guardia Nacional, y llamó a otras personas que venían en el Taxi por puestos para que le sirvieran de testigos de lo que él iba a hacer, le metió una aguja y se vio cuando le salió un polvo blanco y enseguida agarró la otra maleta haciendo lo mismo, y entonces me dijo que estaba bajo arresto, yo lo que quiero notificar es que la señora Marleny es inocente de la maleta donde venía su ropa que traía droga. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada GLADYS GONZALEZ ROSALES, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal sobre la calificación de aprehensión en flagrancia, solicito que se tramite por el Procedimiento Ordinario para tener tiempo suficiente para que esta defensa pueda recabar pruebas para demostrar la inocencia de mis defendidos, y solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
El día siete (07) de marzo del presente año, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) se encontraban de Servicio los funcionarios S2. (GN) SALINAS CARRERO PEDRO y el C/2. (GN) NUÑEZ NIÑO YESUN, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y el G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de Ureña, cuando observaron que venía de Cúcuta hacia Ureña, un vehículo de transporte público adscrito a la Línea “Libertador”, de los que cubre la ruta desde Cúcuta República de Colombia, hasta El Vigía en el Estado Mérida, con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Coronet, Color Gris y Blanco, Placa ALH-65C; una vez llegó al punto de control, se le solicitó a los pasajeros la documentación personal y se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, pasaron a sus ocupantes con sus respectivos equipajes a la sala de requisas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa; estando en dicha sala, notaron que un ciudadano mostró nerviosismo y al solicitarle su identificación, éste mostró a los efectivos militares una cédula de identidad venezolana a nombre de FRANKLIN DAVID AULAR MILLAN, con el número V-5.246.106, los funcionarios observaron que dicho documento no reunía las características de una cédula auténtica, ya que la fotografía estaba borrosa, la tinta de las letras estaba corrida y la huella dactilar no correspondía a la impresión de una maquina “capta huellas”, por lo que presumieron que la misma era Falsa, por ese motivo, ubicaron a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como: GILDARDO MORA LEAL, Venezolano por Naturalización, con cédula de identidad V-23.205.705, y GENRRY ORLANDO RAMIREZ CHACON, Venezolano, con cédula de identidad V-9.193.614. Luego, los funcionarios actuantes interrogaron al ciudadano, preguntándole si llevaba entre sus pertenencias, adherido a su cuerpo o entre sus ropas, alguna sustancia que lo comprometiera con la comisión de hechos punibles, contestando éste que no, revisaron la billetera que portaba y encontraron un carnet de identificación de la Empresa Telefónica BELLSOUTH, signado con el Nº 6923243, a nombre de FABIO CEBALLOS DELGADO, con una fotografía cuya imagen se correspondía con la del mismo ciudadano que momentos antes se había identificado con la cédula de identidad Venezolana Nº V-5.246.106; por lo que se le preguntó sobre su identidad, manifestando que se llamaba FABIO CEBALLOS DELGADO, de Nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.685.274, de 44 años de edad, nacido el 10 de enero de 1962, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia y residenciado en la carrera 5, Nº 4-69, Barrio Pie de Cuesta, Cauca, República de Colombia, Teléfono: 315-4096475. Seguidamente, procedieron a revisar el equipaje que este les presentó como de su propiedad, que consistía en una Maleta de color negro, de material sintético, marca Travelpro, al abrirla observaron que la misma contenía prendas de vestir para dama, al ver el contenido de dicha maleta, el ciudadano manifestó que ese no era su equipaje, por lo que le pidieron que buscara su equipaje para efectuarle una inspección, enseguida les presentó una maleta con las mismas características a la antes identificada, siendo una Maleta de color negro, de material sintético, marca Travelpro, que al abrirla y examinar su contenido dejó ver que contenía prendas de vestir para caballero, al sacar su contenido y manipularla, notaron que la misma presentaba un peso mayor a lo que correspondería de acuerdo a su tamaño y materiales de confección, efectuaron una revisión realizando una cortadura con una navaja a la tela que forra uno de sus laterales, notando un espesor muy grueso, por lo que introdujeron un punzón de acero que al extraerlo se observó que venía impregnado con una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”; seguidamente y en presencia de los testigos, tomaron una muestra de dicho polvo y realizaron una prueba de orientación (NARCOTEX), resultando positivo para la presunta droga denominada COCAINA. Ante este hallazgo, procedieron a efectuarle una revisión minuciosa a la primera maleta que en su interior tenía prendas de vestir de dama, interrogando al ciudadano intervenido policialmente, si la maleta con las prendas de vestir de dama era de su propiedad, el mismo manifestó que sí y que las prendas de vestir eran de su novia, al abrir la referida maleta observaron en su interior entre otras cosas, una Biblia mediana, de color negro, con un broche en el centro de color plateado, libro que al ser abierto para revisar sus hojas conservada en su interior una fotografía perteneciente a una dama, y al ver detenidamente el rostro se percataron que una dama que viajaba en el mismo vehículo se correspondía con dicha imagen, procediendo de inmediato a identificarla, resultando ser y llamarse MARLENY BAUTISTA DE CACERES, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad Nº V-14.965.741, de 35 años de edad, nacida el 13 de mayo de 1970, de estado civil Casada, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciada actualmente en la carrera 5, Nº 4-68, Barrio el Centro, Villa del Rosario, República de Colombia; esta ciudadana manifestó ser la novia del ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, en ese momento y en presencia de los testigos la interrogaron sobre la propiedad de las prendas de vestir, manifestando la misma que eran suyas, interrogándola sobre la posibilidad de que ocultara alguna sustancia ilícita, contestando nuevamente que no, luego efectuaron una inspección exhaustiva y detallada, cortando con una navaja la tela del forro por uno de los laterales de la maleta, notando un espesor grueso, por lo que introdujeron un punzón de acero y al extraerlo también salió impregnado con una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”, similar a la de la primera maleta inspeccionada en presencia de los testigos. Se tomó una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (NARCOTEX), resultando positivo para la presunta droga denominada COCAINA, posteriormente pesaron cada una de las maletas antes mencionadas, resultando que la maleta inspeccionada en primer lugar, llevada por el ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, arrojó un peso bruto aproximado de Seis Mil Quinientos Gramos (6.500 Gr.); y la maleta revisada en última instancia, la cual llevaba prendas de vestir para dama pertenecientes a MARLENY BAUTISTA DE CACERES, arrojó un peso bruto aproximado de Seis Mil Trescientos Gramos (6.300 Gr.).
Consta también en las actuaciones, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-333, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrito por el Experto: C/1 (GN) LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una maleta de color negro marca travelpo, se identificó con la letra A, la cual lleva oculta en sus paredes seis (06) envoltorios de forma rectangular forradas en papel Carbón de color negro, material sintético de color plateado y plástico de color negro, impregnado de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante similar al café, contentivos todos los envoltorios de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 06. Una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una maleta de color negro marca travelpo, la cual se identificó con la letra B, lleva en forma oculta en sus paredes seis (06) envoltorios de forma rectangular forrados en papel carbón de color negro, material sintético de color plateado, plástico de color negro e impregnados de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante similar al café, todos los envoltorios contienen en su interior una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 07 al 12…”, arrojando resultado positivo para Cocaína las muestras del 1 al 12, con un peso Neto de 2.919,3 gramos.
MOTIVACION
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes al revisar y examinar las Maletas que éstos portaban, luego de sacar sus pertenencias (prendas de vestir), notaron que las mismas presentaban un peso mayor a lo que corresponde de acuerdo a su tamaño y materiales de confección, por lo que procedieron a efectuar una cortadura con navaja a la tela que forran sus laterales donde se notó que su espesor era muy grueso, introduciendo un punzón de acero que al ser extraído venía impregnado de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”; circunstancias de hecho por las que se hace procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, así como también la investigación integral por parte del Ministerio Público; por cuanto aún faltan diligencias importantes por realizar, es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de los imputados FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, este Tribunal considera que tal solicitud es procedente y está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que los ciudadanos FABIO CEBALLOS DELGADO y MARLENY BAUTISTA DE CACERES, tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que los imputados no tienen arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso establece un tiempo de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y el daño social que produce este tipo de delitos, el cual es considerado por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo como un delito de LESA HUMANIDAD; siendo necesario para el Tribunal asegurar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya citados, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la sustancia incautada correspondiente a la presente causa, se ordena su depósito en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MARLENY BAUTISTA DE CACERES y FABIO CEBALLOS DELGADO plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados MARLENY BAUTISTA DE CACERES y FABIO CEBALLOS DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
El Secretario:
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández