REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001132
ASUNTO : SP11-P-2005-001132
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JORGE MALADONADO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano YANIS CUELLAR PERDOMO, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 14.782.576, nacido el día 27-12-80, de 25 años de edad, profesión obrero, hijo Máximo Cuellar (v) y María Ester Perdomo (V), residenciado en Barrio Ricaurte, calle 13, con carrera 13, N° 02-30, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
El Juez expresó a las partes que no hicieran planteamientos dilatorios o propios del juicio oral y público, así como litigar de buena fe, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado YANIS CUELLAR PERDOMO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole en lenguaje sencillo sobre el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena establecida, informándole de las alternativas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del juicio, que en el presente caso lo procedente como fórmula alternativa es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Concluida la explicación, el imputado manifestó libremente y sin coacción querer declarar, manifestando lo siguiente: “Yo soy consumidor y esa era mi dosis personal, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado Carlos Javier Rangel, y el mismo expuso: La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre de coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que al folio 25 de la presente causa corre agregado Experticia Toxicológica N° 2349 de fecha 14 de Junio de 2005, en la cual hace constar que mi defendido dio Positivo para Marihuana, y del Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 27 de Junio de 2005, realizada ante este Juzgado, se evidencia en la misma que el peso neto de la sustancia incautada es de Tres gramos con Quinientos miligramos ( 3,500 gr.), estando la misma en los parámetros del consumo, para lo cual le solicito que considere una Medida de Seguridad Social de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
El día 09-06-05 estando funcionarios policiales de patrullaje preventivo en la unidad motocicleta R-355, específicamente en la calle 12, carrera 3, frente al Ciclo Básico de San Antonio, cuando visualizaron a dos ciudadanos vendedores ambulantes en la entrada del mismo, que al pedirle su respectiva documentación personal y al verificar que tipo de mercancía vendían, observando que uno ellos asumía una actitud nerviosa, el cual fue identificado como Cuellar Perdomo Yanis, que el al practicarle revisión en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón tenía una bolsa pequeña de cierre hermético en cuyo interior se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante, al cual se le practicó el Dictamen Pericial Químico 9700134-134-LCT 148, dando como positivo para marihuana, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos diez (310) miligramos.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
En cuanto al delito señalado por el Representante del Ministerio Público referido a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de dicha calificación en virtud de que está comprobado en autos que el acusado YANIS CUELLAR PERDOMO, es una persona consumidora de este tipo de sustancias, tal y como se evidencia de la Experticia Toxicológica que corre agregada a los autos, en la cual dio Positivo para Marihuana, y la droga incautada a este ciudadano está dentro de los parámetros señalados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para calificarla como una Dosis Personal. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicarán en su contra MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Y así se decide.
III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL A IMPONER
Como consecuencia del cambio de calificación expresado en esta decisión, se le imponen al acusado YANIS CUELLAR PERDOMO ya identificado, las siguientes MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL: 1.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Someterse a tratamiento de desintoxicación en la Institución “Hombres Libres” ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, diagonal al Edificio Nacional; debiendo presentar la correspondiente constancia al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el correspondiente oficio. 3.- Realizar un Trabajo Comunitario, una vez al mes, por el lapso de cuatro horas, en el Geriátrico de Ureña. Líbrese el correspondiente oficio. 4.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada 15 días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 2° y 71 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas medidas de seguridad serán por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha (06-03-2006).
Se exonera al acusado YANIS CUELLAR PERDOMO, de las Costas Procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- NO ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado YANIS CUELLAR PERDOMO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar, se le imponen MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con los artículos 70 ordinal 2° y 71 ordinales 1° y 2° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que está plenamente demostrado en autos la condición de consumidor del imputado, imponiéndole durante el lapso de SEIS (06) MESES las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Someterse a tratamiento de desintoxicación en la Institución “Hombres Libres” ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, diagonal al Edificio Nacional; debiendo presentar la correspondiente constancia al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de esta Circunscripción Judicial. 3.- Realizar un Trabajo Comunitario, una vez al mes, por el lapso de cuatro horas, en el Geriátrico de Ureña. Líbrese el correspondiente oficio. 4.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada 15 días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 2° y 71 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO.- ORDENA librar los oficios correspondientes a las Instituciones: Centro de Rehabilitación “HOMBRES LIBRES” de San Cristóbal Estado Táchira, y al Geriátrico de Ureña Estado Táchira.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

El Secretario:
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ