REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de marzo de 2006
195º y 147º
Vista la solicitud propuesta por la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibida por este despacho en fecha 22 de marzo de 2.006, inserta al folio 744 pieza tres, solicitando sea traslade al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de haber alcanzado su mayoría de edad.
Este Tribunal para resolver al respecto observa:
El día 23 de diciembre de 2.004, folio 02, la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con el nombre de LECNY TAMAIRA JAIMEZ CASTILLO, fue privada preventivamente de libertad, por la comisión del presunto delito contra la propiedad.
El día 21 de agosto de 2.005, folio 575, pieza dos, la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se evadió del Centro Wilpia Flores de Centeno.
El día 24 de octubre de 2.005, folio 598, pieza dos, la directora del INAM-TACHIRA, informo que la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se encontraba nuevamente en el Centro Wilpia Flores de Centeno, desde el día 22 de octubre de 2.005.
El día 19 de enero de 2.006, folios 670 al 679, la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y simultáneamente con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado.
El día 21 de febrero de 2.006, folio 713 al 715, este Tribunal dicto el ejecútese de las medidas impuestas a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años. Se observa, que desde el día 23 de diciembre de 2.004, al día 21 de agosto de 2.005, y posteriormente desde el día 22 de octubre de 2.005, al día 27 de marzo de 2006, la prenombrada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privada de la libertad por el lapso de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Faltándole por cumplir un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad.
TRASLADO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
El juzgador que suscribe, vista la solicitud hecha personalmente por la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los folios 744 y 754, indicando que ya es mayor de edad, por cuanto nació el día 03 de febrero de 1988. Así mismo, que la partida de nacimiento que corre agregada al folio 34, pieza uno, no se corresponde con la realidad, puesto que ella nació en la fecha antes indicada, que es de nacionalidad colombiana, por haber nacido en el Arauca.
Igualmente, a los folios 258 al 261, corre agregado el resultado de la experticia antropológica de madurez biológica, realizada por el laboratorio regional Nº 1, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2.005, concluyendo, lo siguiente: (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), presenta una madurez biológica del sistema óseo compatible a un sujeto de sexo femenino con una edad cronológica de diecinueve años más o menos seis meses.
El Articulo 80 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y
Adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar,
Científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero:
Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este
derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a
una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los
derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo:
En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o
adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la
asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan
transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero:
Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior
del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables,
siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o
adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de
confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto:
La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca.
Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente
en los procedimientos administrativos y judiciales.

La ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), manifestó ante este despacho, en presencia de su defensora, que había adquirido la mayoría de edad el día 03 de febrero de 1988, a tenor de lo establecido en artículo anterior, referente a que debe ser oída. Por lo tanto, se cumplió con lo señalado en dicha norma en lo referente a que en ausencia de su progenitora, expreso su opinión, en presencia de su defensora, tal como lo establece el parágrafo tercero que indica: ``o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.`` De tal manera que dicha ciudadana, fue oída por este despacho, dando cabal cumplimiento a las formalidades legales.

Quien suscribe, observa que oída la opinión de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), relativo a que ha alcanzado su mayoría de edad, lo cual valora este despacho, como una confesión, emitida por esta, libre de apremio y coerción. Así como de lo señalado por la experticia antropológica de madurez biológica, señalándola, con una edad cronológica de diecinueve años más o menos seis meses.
En consecuencia (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ya es mayor de dieciocho años, cumplió su mayoría de edad. Por tal razón, conforme al pedimento personal de dicha ciudadana, a los folios 744, 754, pieza tres, es procedente, acordar lo solicitado. Así se decide
Dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”
Como se evidencia, señala la norma que una vez la adolescente cumpla los dieciocho años, será trasladada a una institución de adultos, debiendo estar siempre separado físicamente de éstos.
Este Tribunal en función de Ejecución, visto el pedimento de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), tal como lo dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima que la citada ciudadana no debe continuar interna en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, donde actualmente se encuentra y en su lugar ordena el traslado a un centro de reclusión de adultos, que en el caso de nuestra jurisdicción, es el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Así se decide.
La citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada con la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, ha estado privada de la libertad por el lapso de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Faltándole por cumplir un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad. Lapso que deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, ORDENA:
UNICO.- EL TRASLADO E INTERNAMIENTO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días.

Líbrese oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno y ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines del respectivo traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de encarcelación Nº________; oficio Nº_______al Centro Penitenciario de Occidente; y oficio al Centro Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno Nº________ y a la DIRSOP Nº_______. Así mismo se notificó a las partes.